SAP A Coruña 312/2021, 10 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2021
Número de resolución312/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00312/2021

- RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MP

Modelo: 213100

N.I.G.: 15078 43 2 2021 0002764

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000983 /2021

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000240 /2021

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Loreto, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA TOME SIEIRA,

Abogado/a: D/Dª MARTA ALVAREZ-SANTULLANO FERNANDEZ-TRIGALES,

Recurrido: Octavio

Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN MAESTRE ORTUÑO

Abogado/a: D/Dª MARIA GARCIA LOPEZ

==================================================

ILMO./ILMAS. SR./SRAS.

Presidenta:

Dña. LUCIA LAMAZARES LÓPEZ

Magistrados:

D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

Dña. ELENA F. PASTOR NOVO

===========================================================

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En A Coruña, a diez de septiembre dos mil veintiuno.

VISTO, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Eva M. Tomé Sieira en nombre y representación de Loreto y por la Procuradora María Carmen Maestre Ortuño en nombre y representación de Octavio, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR 240/2021 del Juzgado de lo Penal Número 2 de DIRECCION000 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, habiéndose adherido el MINISTERIO FISCAL al recurso de Loreto .

Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de DIRECCION000 en fecha 28 de junio de 2021 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue:

Que debo condenar y condeno al acusado D. Octavio como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas graves del art. 169.2º del C.P., con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 del C.P. y la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7º en relación con el 21.1º y 20.2º del C.P., a la pena de 20 meses de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dª Loreto, a Tomasa y a Valle, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por las mismas y la de comunicarse con ellas por cualquier medio por tiempo de 32 meses, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la acusación particular de Loreto y por la defensa de Octavio se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado de ambos escritos a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión a las alegaciones de la acusación particular de Loreto solicitando la estimación del recurso. Por las representaciones procesales de Loreto y Octavio se presentaron escritos de oposición al recurso planteado de contrario.

CUARTO

Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo .

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

"Probado y así se declara que el acusado D. Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue condenado en sentencia de 19 de mayo de 2021, pendiente de f‌irmeza en la fecha de los hechos, por un delito de lesiones sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del C.P. cometido el 24 de marzo de 2021 cuya denuncia dio lugar a que se atribuyera cautelarmente el uso y disfrute del domicilio conyugal a sus hijas menores de edad, Tomasa y Valle

, y a la esposa bajo cuya guarda y custodia quedaban.

El 13 de junio de 2021 el acusado mantuvo una comunicación telefónica durante 39 minutos y 10 segundos con su hija Tomasa, de 14 años, en la que, en forma de monólogo y bajo los efectos del alcohol, además de las continuas quejas que manifestaba a su hija por el hecho de haber tenido que abandonar el domicilio conyugal siendo, al parecer, de propiedad privativa del acusado y los continuos insultos e improperios con los que se refería a su todavía esposa, Dª Loreto, por el hecho de ser ella la que disfrutaba de la vivienda, le dijo a su hija "eu jamás dinlle una patada na cabeza, e sabes o qué pasa?, que si a matara era o mismo. Dille a túa nai, xa que estamos en esto, ¿sabes o que pasa si a túa nai falta? Imagínate que matan a túa nai. Estás oindo? Teu pai para casa. ¿Sabedes onde íbades a ir vós? ¿sabédelo? A Asuntos Sociales. Ides sair de ahí atravesadas. Ti non, a pequeña, me cago en Dios, vas a ver como...Eu xa dixe a túa nai que si me toca os collóns, que me los está tocando, vós a Asuntos Sociales, e rezade, rezade para que a túa nai esté viva, porque eu non me fago cargo, entendiches? Nadie toca os collons ó Octavio na casa de Octavio . Entendiches? É un montón de merda... A

Túa nai aprovechase de min, nada mais, esto se acaba. ¿Viches o outro día ese home que matouse coas f‌illas, víchelo? ¿E sabes para qué era? Para que a súa nai que morra en vida, que morra en vida. ¿Ti sabes a patada que din a túa nai na cabeza? Sabes o que din o forense? E que non hai un roce nin un hematoma, non hai nada, non hai nada. Acordáste? Non te acordas? Pois llegan contra teu pai... teu pai, delincuente ... estou f‌ichado...e a túa irmán estouna esperando, llama á Policía. A Casa é de Octavio . Sábelo? Estás ahí? Pois sigue oindo. Túa nai que disfrute... por ahora. Vou a acabar con ela. Ela acabou coa miña vida, que lo sepas Tomasa ... vou a acabar con ela, pero vamos, acabar con ela, me cago en Dios. Non quero ver nin sombra, nin sombra..."."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por la acusación particular de Loreto .

Primera

Considera esta parte que de los hechos probados no resulta de aplicación la atenuante de embriaguez aplicada en la sentencia recurrida.

No es así. El relato de hechos probados de la sentencia revisada dice en su párrafo segundo: "... en forma de monólogo y bajo los efectos del alcohol...". El Fundamento de derecho segundo explica con claridad la prueba en que se justif‌ica la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1ª y 20.2ª del C.P.

Por ello este motivo del recurso se desestima.

Segunda

Alega la acusación particular que ha sido indebida la inaplicación de la circunstancia agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal.

En sus respectivos escritos de acusación la f‌iscal y la acusación particular solicitaron la aplicación de la circunstancia agravante del artículo 22.4ª y de la circunstancia mixta en su modalidad de agravante prevista en el artículo 23 del Código Penal. La juzgadora de instancia razona que concurre la agravante de parentesco del artículo 23 dada la relación conyugal y paternal que liga al autor con los sujetos pasivos de las amenazas y añade "sin que la relación conyugal del acusado con Dª Loreto pueda utilizarse doblemente para justif‌icar esta agravante y también la específ‌ica de actuación por motivos de género del art. 22.4º del C.P...".

Este tribunal, por el contrario, estima que también es apreciable en el actuar del encausado la concurrencia de la circunstancia de agravación por cometer el delito en base a razones de género ( artículo 22.4ª del Código Penal).

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 420/2018 de 25 de septiembre, analiza las exigencias de aplicación de esta circunstancia introducida por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, en cuyo Preámbulo se justif‌ica su introducción en la idea de que "el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como "los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres", puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo".

La citada sentencia recuerda que ya el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, contemplaba la lucha contra la violencia basada en razones de género como "manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres".

En igual sentido se cita la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2008 de 14 de mayo, que examinó la constitucionalidad de las agravaciones penológicas contempladas en el artículo 153.1 CP, justif‌icándolas en la gravedad y reprochabilidad que deriva del contexto relacional en que se producen "y a partir también de que tales conductas no son otra cosa ......

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR