SAP A Coruña 147/2021, 21 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Número de resolución147/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)A CORUÑA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00147/2021

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 182/2020

S E N T E N C I A

Nº.147/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA (PRESIDENTE)

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO (PONENTE)

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 113/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 182/2020, en los que aparece como parte apelante-apelado, TIR ANYMAR S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, asistido por el Abogado D. JULIO JOSE CORDONIE PORTO, y como parte apelada-impugnante, ZURICH, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, asistido por el Abogado Doña CARMEN AGUILAR PONCE DE LEON ZARAGOZA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO, quien expresa el parece de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº.5 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17/04/2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de TIR ANYMAR SL contra ZURICH SEGUROS SA, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad total de 84.610 euros, más los intereses legales previstos en el art. 20 LCS desde la fecha de la reclamación extrajudicial efectuada por el demandante hasta la fecha del completo pago del principal; sin costas.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por TIR ANYMAR, S.L., se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 30 de octubre de 2020.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO. TÉRMINOS EN LOS QUE SE PLANTEA EN ESTA INSTANCIA EL CONFLICTO ENTRE LAS PARTES

La procuradora de los tribunales D. ª Begoña Caamaño, en nombre y representación de TIR ANYMAR, SL, motiva su recurso de apelación en la vulneración de la doctrina jurisprudencial que establece que procede la condena en costas cuando se ha estimado sustancialmente la demanda; circunstancia que concurre en el presente juicio, según dicha recurrente.

La procuradora de los tribunales D. ª María Rita Goimil Martínez, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PCL, SUCURSAL EN ESPAÑA, impugnó la sentencia basándose en las siguientes razones:

  1. - Falta de legitimación activa

  2. - Falta de legitimación pasiva por falta de cobertura de la póliza

  3. - Inaplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE

  1. - Establece la Ley de Contrato de Seguro:

    - En el artículo 7:

    El tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. En caso de duda se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia. El tercer asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden.

    Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. No obstante, el asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al tomador del seguro.

    Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al benef‌iciario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida.

    - En el artículo 54:

    Por el seguro de transporte terrestre el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados

    - En el artículo 56:

    " Podrán contratar este seguro no sólo el propietario del vehículo o de las mercancías transportadas, sino también el comisionista de transporte y las agencias de transportes, así como todos los que tengan interés en la conservación de las mercancías, expresando en la póliza el concepto en que se contrata el seguro "

  2. - Conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el art. 7 de la Ley de Contrato de Seguro trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato corresponden al asegurado y benef‌iciario, y, de otro, atribuir una legitimación alternativa a uno o a otro que, necesariamente, debe de ponerse en relación con lo que constituye el derecho fundamental que deriva de la póliza frente al asegurador y que no es otro que el pago de la indemnización que corresponde al asegurado, como titular del derecho, lo que no impide que pueda ceder a otra persona -benef‌iciario-, designada e individualizada por el tomador, el derecho a exigir al asegurador la indemnización como titular del mismo.

    Dicho artículo reconoce la posibilidad de que el tomador que contrata el seguro lo haga por cuenta propia o por cuenta ajena, presumiendo, en caso de duda, que el tomador del seguro ha contratado por cuenta propia, como ocurre en los casos en coinciden la persona del tomador y la del asegurado, que es el titular del interés asegurado y está, como tal, expuesto al riesgo objeto de cobertura. De ahí que, en el seguro por cuenta ajena, los derechos que se derivan del contrato corresponden al asegurado o, en su caso, al benef‌iciario ( art. 7, último párrafo, LCS), de manera que la titularidad del derecho a la indemnización derivada del contrato de seguro por el daño o la pérdida que el siniestro haya podido causar en su patrimonio, y la consiguiente legitimación para reclamar su pago, corresponde al asegurado o a quien, en su caso, resulte ser benef‌iciario

    del seguro en el momento del siniestro, pero no a ambos, careciendo en tal supuesto el tomador contratante de derecho o acción para reclamar del asegurador el pago de la indemnización, lo que no impide, además, que el asegurado pueda transmitir la titularidad de este derecho al propio tomador del seguro o a terceros, incluidos los benef‌iciarios designados por éste, mediante cesión o subrogación, con arreglo a las disposiciones del Código Civil.

  3. - En los seguros de daños es el concepto del interés asegurado es un elemento esencial ya el contrato será nulo si al concluirlo no existe interés del asegurado a la indemnización del daño ( art. 25 de la Ley de Contrato de Seguro). Se entiende por interés la relación de carácter económico entre un sujeto y una cosa, un bien, y ésta ha de revestirse de un cierto carácter subjetivo, ya que la relación ha de referirse a un sujeto. El tomador del seguro podrá contratar en "interés propio" o de otra persona (por cuenta ajena), pero la relación, respecto a un bien, que sea susceptible de valoración económica, ha de referirse siempre a una persona. De ahí que la relevancia no tiene que radicar en la cosa o bien asegurado, aun cuando sean relevantes, sino más bien en "el interés sobre esa cosa". Y esta relación, en que consiste el interés, puede ser de mero hecho (así la que tiene su origen en la posesión) o jurídica. En la práctica, es perfectamente posible que sobre una misma cosa o bien concurran varios intereses distintos y que cada uno de esos intereses sea objeto de distinto aseguramiento y por tanto, ocurrido el siniestro previsto en el contrato y a partir del cual se genera la obligación indemnizatoria por parte del asegurador, el factor esencial para determinar la legitimación es el interés en la reparación del daño.

    En el seguro de transporte terrestre, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o a consecuencia del transporte las mercancías porteadas ( art. 54 de la Ley de Contrato de Seguro), y en el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho ( art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro ).

    De acuerdo con tal conceptuación de una y otra modalidad aseguraticia no coincide en uno y otro ni el riesgo ni el interés asegurado, y en caso de producirse el siniestro objeto de cobertura, la regulación es la del ramo que corresponda.

    En el marco específ‌ico del seguro de transporte terrestre, rige el principio de cobertura de cualquier interés susceptible de aseguramiento, ya que pueden contratarlo todos los que tengan interés en la conservación de las mercancías transportadas ( art. 56 de la Ley de Contrato de Seguro), siendo muy amplio el círculo de las personas que pudieran tener este interés. Así el referido art.56, dispone que podrán contratar el seguro de transporte terrestre no sólo el propietario del vehículo o de las mercancías transportadas, sino también el comisionista de...

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