SAP Madrid 275/2021, 5 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2021
Número de resolución275/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0056433

Recurso de Apelación 306/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 317/2016

APELANTE: D./Dña. Dulce

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. JAVIER NOGALES DIAZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a cinco de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 317/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante Dña. Dulce, representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ y de otra como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representado por el Procurador D. JAVIER NOGALES DIAZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/10/2019 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/10/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, mientras no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso proviene del juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (JPI) nº 55 de Madrid, promovido por doña Dulce contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (en adelante C de P) sobre acción de nulidad de las Juntas Generales Extraordinarias de 15 de marzo, 10 de junio y 29 de julio de 2015, así como la Junta General Ordinaria de 27 de abril de 2015, por ser contrarios a la ley y a los estatutos con apoyo legal en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), en su condición de propietaria de la f‌inca NUM000, local NUM001 .

La sentencia desestima la demanda y contra ella interpone recurso de apelación la demandante que articula en torno a los siguientes motivos:

  1. - error en la valoración de la prueba documental y testif‌ical.

  2. -Infracción de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) tales como art. 16, 9, 15, 13, 5, 17 en concreto:

A) del deber de notif‌icación de forma fehaciente de todos los propietarios de la convocatoria de la Junta.

B) Del deber de incluir en la convocatoria la lista de propietarios que no estaban al corriente del pago de las deudas con la C de P.

C) Del deber de inclusión en el orden del día de los puntos solicitados por la demandante. Y (relacionada con esta) D) Inobservancia para la válida adopción de acuerdos.

E) Del deber de acreditación de la representación conferida por los propietarios que no asistieron a las juntas por sí mismos.

F) Nombramiento como presidente de quien no ostenta la condición de propietario de la Comunidad, señor Higinio .

G) Infracción de las normas para la modif‌icación de las juntas o coef‌icientes de participación, que puede comprobarse comparando las listas de asistentes de las juntas de 27 de abril y 10 de junio de 2015.

H) Sobre la no caducidad de la acción de impugnación de la Junta General de 15 de marzo de 2015. Mantiene que no existe plazo de caducidad por tratarse de acuerdos nulos de pleno derecho por ser contrarios a las normas imperativas contenidas en la propia LPH, o en otras normas con tal carácter o prohibitivas.

Solicita en def‌initiva que con revocación de la sentencia se acoja íntegramente su demanda.

Recurso al que se opone la C de P que solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la impugnación de la JGE de fecha 15-3-2015, procede en este punto acoger el recurso .

Como recoge la SAP de Pontevedra, Civil sección 1 del 14 de mayo de 2020 ( Sentencia: 215/2020, Recurso: 960/2019):

"El Tribunal Supremo en las Sentencias del TS 150/2015, de 25 de marzo, de 28 de julio de 2010 y de 29 de abril de 2009, partiendo de la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos y de que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase (notif‌icación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero 1982 ; 2 2 de enero de 2009, señala:

"(ii) El artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo pref‌ijado.

(iii) La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC, que, aunque no menciona si el día f‌inal del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.(iv) Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado f‌inal un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales".

En conclusión: la presentación de una demanda estaría sujeta a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del art. 135.5 LEC, pues se trata de la presentación de un escrito mediante el que actúa procesalmente el derecho, a partir del día siguiente en que concluye el plazo civil, y por tanto formulada la demanda el día 27 de julio de 2018 cuando el plazo se extinguía a las 24 horas del día 26 marzo, su presentación el día 27 siguiente, era perfectamente posible".

Por su parte la SAP de Asturias, Civil sección 5 del 28 de enero de 2019 ( Sentencia: 32/2019, Recurso: 618/2018) recoge:

"...empezando por lo primero, la acción de saneamiento y su caducidad, el plazo caducaba el día 2 de junio del año 2.018, viernes, y la demanda fue presentada el lunes 4 de junio al ser días inhábiles los días 2 y 3 (sábado y domingo), y el actor sostiene que debe de aplicarse el art. 135.5 LEC ; como se ref‌irió el Tribunal no lo entendió así porque la comunicación por vía telemática está abierta en todo momento, de forma que, a juicio del Tribunal de la instancia, no había obstáculo alguno para no formalizar la demanda el último día del plazo, sin embargo tal forma de razonar entra en contradicción con la doctrina jurisprudencial sentada por el TS en su sentencia de Pleno de 28-4-2009 ( que reiteran posteriores, como la de 30-4-2010 y la de 25-3-2015, que la sentencia recurrida reproduce en parte).

Lo que en def‌initiva concluye el Alto Tribunal es que, aún cuando los plazos legales dispuestos por el CC para el ejercicio de derechos y acciones son plazos sustantivos, lo cierto es que su ejercicio ante los Tribunales es por medio de demanda o solicitud dirigida a ellos y esto es y comporta un acto procesal, de forma que la armonización de lo uno y lo otro para, de esa forma, alcanzar el resultado de que el plazo sustantivo pueda disfrutarse por completo, es entender aplicable el art. 135.5 LEC y así debe de ser, pues, siendo que el art. 273 de la LEC impone a los profesionales el uso de los medios telemáticos o electrónicos para la presentación de escritos y documentos, el nº 5 del art. 135 (cuyo nº 1 vuelve sobre la obligatoriedad del uso de este medio) precisa que "la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera su forma", si estuviera sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente."

En nuestro caso la demanda se presentó el día 16 de marzo de 2016, a las 13,12 h, dentro del plazo dado por el art. 135.5 LEC, esto es dentro del plazo de un año previsto en el art. 18 de la LPH, por lo que la acción de impugnación no está caducada.

TERCERO

En el recurso se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR