AAP Madrid 977/2021, 17 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Junio 2021 |
Número de resolución | 977/2021 |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
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37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0120113
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1209/2021
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid
Pz de orden de protección 415/2021-0001
Apelante: D./Dña. Carlota
Letrado D./Dña. ESTHER AMBRONA VILLADANGOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 977/2021
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidente)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.
.
Por la representación de D. Carlota se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección núm. 415/2021-0001 (Diligencias Urgentes de Juicio Rápido), de fecha 2/05/2021, por el que acordó otorgar orden protección, al amparo del art. 544 TER LECRIM, en favor de Dª. Salome, prohibiendo al investigado acercarse, a menos de 500 metros, a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, tanto directamente como a través de terceros, ya sea por vía telefónica, medios telemáticos, o cualquier otro sistema de comunicación, durante la tramitación de la causa y hasta que se dicte resolución firme de finalización del procedimiento, además de
ciertas medidas civiles relativas a la atribución de la guarda y custodia de los hijos comunes y del domicilio familiar, a la denunciante, régimen de visitas, y fijación de pensión de alimentos en favor de aquéllos, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 17/06/2021, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Por la citada representación de D. Carlota se fundamenta su apelación, según escrito de fecha 4/05/2021, en sostener, discrepando del auto impugnado, que no existían al caso de autos, ni indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, ni una situación objetiva de riesgo, como requisitos necesario para la concesión de una orden de protección, según dispone el art. 544 TER LECRIM.
Y ello, dadas las versiones plenamente contrapuestas entre la denunciante y el investigado sobre los hechos denunciados, ya que el investigado, según se dijo, había negado tajantemente los hechos denunciados, por lo que se mantuvo, que debía revocarse las medidas cautelares de prohibición de aproximación y de comunicación, al no concurrir los requisitos necesarios para su adopción.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dictase resolución por la que se dejase sin efecto la orden de protección.
Por el Ministerio Público, en su escrito de fecha 11/05/2021, se formuló impugnación a la apelación interpuesta, al entender que el auto recurrido era plenamente ajustado a derecho. Se sostuvo que procedía el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, al haberse acreditado una situación objetiva de riesgo para la víctima, que estaba acreditada documentalmente por el oportuno parte de lesiones, así como por el informe médico-forense, que señaló que no se podía emitir informe definitivo de lesiones, dada la importante inflamación que presentaba la perjudicada. Por ello, al concurrir, tanto indicios racionales de criminalidad, como una situación objetiva de riesgo, se interesó la desestimación del recurso interpuesto.
Por el Magistrado de Instancia, en el auto de fecha 2/05/2021, tras referirse al iter procesal habido en las presentes actuaciones, y a lo dispuesto en los arts. 13 y 544 TER LECRIM, junto a los requisitos que toda orden de protección requiere para su adopción, se mantuvo, tras analizar la testifical de la denunciante y la declaración del investigado, que concurrían indicios de la comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sosteniéndose que la denunciante sabía ratificado en sede judicial los hechos que puso en conocimiento de la Policía. Se expuso, además, que en las actuaciones obraba el informe médico-forense donde se objetivaron deterioros físicos en la perjudicada, así como el informe de valoración policial del riesgo, con un nivel de "Alto". Y se mantuvo que, se daba la apariencia de buen derecho pertinente para adoptar las medidas cautelares, en aras a evitar que el investigado pudiese actuar contra los bienes jurídicos de la denunciante.
Se adoptaron, por todo ello, las medidas penales de prohibición, antes aludidas, junto a las medidas civiles, ya referenciadas, pero éstas con la vigencia temporal señalada en el apartado séptimo del art. 544 TER LECRIM.
Centrada así la cuestión, conviene recordar que el art. 544 BIS LECRIM, introducido por Ley 14/1999 de 19/06, y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: "En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar".
Recoge, además, el art. 544 TER de dicha Ley Rituaria, introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: "1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo".
Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley, nos encontramos que, para la...
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