AAP Madrid 1165/2021, 21 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Julio 2021 |
Número de resolución | 1165/2021 |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
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37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0229448
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1658/2021
Origen :Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid. Ejecutorias Violencia
Ejecutoria 755/2021
Apelante: D./Dña. Olegario y D./Dña. Belinda
Procurador D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES y Procurador D./Dña. HELENA ROMANO VERA
Letrado D./Dña. MARIA GENOVEVA DELGADO TORRES y Letrado D./Dña. SALVADOR ESCRIG LLAVATA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1165/2021
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
Por la representación de D. Olegario se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, en su Expediente de Ejecución núm. 755/2021, de fecha 1/06/2021, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por término de seis meses, tanto por vía ordinaria como extraordinaria, recursos a los que se adhirió la representación de Dª. Belinda, y que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.
La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 25/06/2021.
El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 21/07/2021, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Por la expresada representación de D. Olegario se fundamenta su subsidiaria apelación, según escritos de fecha 6/06 y 1/07/2021, respectivamente, en afirmar que su patrocinado fue condenado a una pena privativa de libertad que no excedía de la de dos años de prisión, entendiéndose, además, en aplicación del art. 80.5 CP, que si los hechos se hubiesen cometido por causa de la dependencia al alcohol o a las drogas, se podrían suspender penas de prisión de hasta cinco años.
Se expuso, además, que su patrocinado carecía de antecedentes penales, así como que la ejecución de la presente pena no sería necesaria para evitar la comisión de nuevos delitos por el penado, atendiendo a las circunstancias del propio Recurrente, del hecho, y de su conducta posterior a los mismos, además de a las familiares y sociales, ya que actualmente se encontraba con trabajo. Se sostuvo, por otra parte, la posibilidad de contraer enfermedades infecciosas dentro del centro penitenciario; que su representado actuó bajo los efectos del alcohol al momento de los hechos; que actualmente es una persona productiva para la sociedad; a la par de reseñar que por estos hechos ya estuvo en prisión preventiva, por lo que tenía cumplida una parte de la condena, pero sin que en ningún caso tuviese la condición de reo habitual.
Se mantuvo también, en el segundo escrito aludido, que la Acusación Particular se había adherido al recurso de apelación presentado; que el penado había abonado el importe íntegro de la multa que le fue impuesta, así como que, en la actualidad, se encontraba en situación de baja laboral por una luxación del hombro derecho, aportando documentación médica al efecto.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dispusiese la suspensión de la pena impuesta por un plazo de entre 2 a 5 años, sin o con, alguna de las obligaciones o reglas de conducta previstas en el art. 83 CP, y el cumplimiento de alguna de las prestaciones o medidas previstas en el art. 84 CP.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 7/07/2021, se impugnó la subsidiaria apelación interpuesta, y la confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos, al ser ajustada a derecho. Se señaló que el penado ostentaba dos antecedentes penales por delitos de violencia de género, en concreto, uno por quebrantamiento, y otro por delito de lesiones en el ámbito familiar, habiendo incumplido precisamente las medidas que le impusieron para salvaguardar la integridad física y psíquica de la perjudicada. Se mantuvo que ello ponía de manifiesto un desprecio absoluto por el penado por el cumplimiento de las resoluciones judiciales, y un pronóstico de comportamiento futuro que revelaba una alta probabilidad de que pudiesen volver a cometerse hechos semejantes, o incluso de mayor gravedad. Se señaló, por otro lado, que no se habían alegado, ni mucho menos acreditado, ninguna circunstancia subjetiva que le hiciese merecedor del beneficio penal solicitado, siendo, al contrario, su conducta y su comportamiento contrario al espíritu que debía regir la concesión de cualquier beneficio penal.
Y por la representación de Dª. Belinda, en su escrito de 15/06/2021, se formuló adhesión a los recursos interpuestos, aludiendo que esa misma representación interesó la imposición de la pena mínima prevista en el Código Penal contra el condenado, siguiendo las instrucciones de la propia perjudicada. Se dijo, siguiendo igualmente tales instrucciones, que también se interesaba la suspensión de la pena privativa de libertad, en idénticos términos a los pretendidos en el recurso formulado, haciendo suyos los argumentos formulados de contrario. Se añadió, a su vez, que su patrocinada había manifestado que no había vuelto a tener noticia del condenado, por lo que se dijo que la condena había cumplido su finalidad.
Por la Magistrada a quo, en el auto objeto de recurso, el de fecha 24/03/2021, tras aludir al régimen legal del beneficio pretendido, por LO 1/2015, de 30/03, arts. 80 y siguientes, junto a los requisitos exigidos para la concesión de la suspensión, tanto por vía ordinaria, como por vía extraordinaria, se expuso en su Fundamento Jurídico Segundo, no obstante indicar que la pena se encontraba dentro de los límites legales del art. 80.2.2 CP, que la persona condenada carecía de antecedentes penales computables -lo que debe ser considerado un evidente error-, y que no existían responsabilidades civiles, se mantuvo que no podía concederse el beneficio excepcional al que se refería el art. 80.3 CP, pues no existían motivos derivados de sus circunstancias personales, conducta o naturaleza del hecho, que así lo aconsejasen. Se señaló que la comisión de varios delitos, antes y después, del que había dado lugar a la presente causa, reflejaban claramente su
trayectoria delictual, anterior y posterior, a los hechos objeto de autos, lo que era revelador de su peligrosidad, y demostrativo de su tendencia mantenida lo largo de los años a infringir la ley penal, de lo cual se dedujo que la ejecución de la pena era necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos hechos delictivos.
En el auto desestimatorio de la previa reforma, de fecha 25/06/2021, indicando los motivos expuestos en la reforma interpuesta, y reiterando los requisitos legalmente exigibles para la concesión de este beneficio, se sostuvo que, al supuesto de autos, el recurso interpuesto no había determinado argumentos fácticos o jurídicos que lograsen desvirtuar el contenido de la resolución recurrida. Se indicó, de la hoja histórico penal, que, a la fecha de los hechos por los que trae causa, 6/07/2017, el penado tenía antecedentes penales, pues había sido condenado por sentencia firme de fecha 12/05/2017, por la comisión de un delito de lesiones y maltrato familiar, por el que se le impuso la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y tres años de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, incumpliéndose así el primer presupuesto exigido por el Legislador en el art. 80.2 CP.
A mayor abundamiento, se señaló que, tras la comisión de los hechos objeto de la presente causa, el penado había sido de nuevo condenado en virtud de sentencia firme de fecha 15/10/2019, por la comisión de un delito de quebrantamiento condena o medida cautelar, por el que se le había impuesto la pena de prisión de seis meses. Se sostuvo que el Recurrente no había alegado nada nuevo en relación con sus antecedentes penales, y con el delito cometido con posterioridad, lo que desaconsejaba la concesión de beneficio penitenciario alguno, sin apreciarse nada de las circunstancias personales del penado, ni de su conducta, ni de su esfuerzo para reparar el daño, siendo, por todo ello, por lo que se desestimó la reforma interpuesta.
Conviene, en todo caso, indicar que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado según sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, en su Procedimiento Abreviado núm. 92/2018, la núm. 591/2019, de 20/11, por hechos acaecidos el día 6/07/2017, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 CP, a la pena de prisión de seis meses, con las oportunas accesorias legales, resolución que recurrida en apelación, fue confirmada por esta misma Sección 27, en sentencia núm. 75/2020, de fecha 30/01/2020, que conoció también del recurso interpuesto por Dª. Belinda, al ser absuelto el acusado del delito de vejaciones injustas del art. 173.4 CP, objeto de imputación, y de la propia apelación formulada por el hoy Recurrente, resolución que fue declarada firme en fecha 25/03/2021.
Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modificó el Código...
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