ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7188/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 7188/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de incoación del expediente sancionador SNC/DC/144/18 adoptado por la Dirección de Competencia en fecha 24 de enero de 2019 y el acuerdo de incoación del expediente sancionador SNC/DC/44/19 adoptado por la Dirección de Competencia en fecha 26 de marzo de 2019.

SEGUNDO

En este recurso recayó la sentencia de fecha 3 de junio de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales núm. 1/2019.

La sentencia desestima el recurso sobre la base de considerar, en primer lugar, que, aunque se trate de actos de trámite (acuerdos de incoación de expediente sancionador) son impugnables en cuanto los mismos afectan a un derecho fundamental, como es el principio non bis in ídem por la incoación de tres expedientes, el primero terminado por caducidad, el segundo mediante archivo por haberse incoado previamente a que se acordara la terminación del expediente anterior, y el tercero que se refieren a los mismos hechos y fundamentos jurídicos que los anteriores archivados.

Precisa la sentencia que, los hechos a que se refieren esos expedientes son los indicios del incumplimiento de alguno de los compromisos fijados en la resolución que acuerda autorizar la operación de concentración consistente en la adquisición del control exclusivo por parte de REPSOL de la entidad PETROCAT. Sin embargo, estos no son objeto del presente proceso, sino analizar si la CNMC ha vulnerado el principio non bis in ídem en el aspecto procedimental, en cuanto se ha sometido a la recurrente a tres expedientes sancionadores por los mismos hechos.

Concluye a estos efectos que, aunque esta Sala pueda compartir la situación de inseguridad jurídica que ocasiona al administrado verse sometido a tres sucesivos expedientes sancionadores incoados por la misma autoridad administrativa y por los mismos hechos, no obstante, no apreciamos, como luego razonaremos, que esa actuación administrativa vulnere la garantía constitucional invocada por la recurrente, como es la vulneración del principio non bis in ídem.

Y ello por cuanto, no se ha vulnerado en su aspecto material por cuanto que cuando se dicta el acuerdo de incoación del último expediente sancionador, SNC/DC/44/19, ninguno de los dos expedientes sancionadores incoados con anterioridad, SNC/DC/059/18 y SNC/DC/144/18, habían terminado con resolución sancionadora, sino que se habían archivado de oficio por defectos formales en la tramitación apreciados con anterioridad a que se dictara, en su caso, resolución sancionadora. Esa declaración de archivo no impide que puedan incoarse nuevos expedientes sancionadores mientras no haya prescrito la acción de la Administración para perseguir esa conducta infractora y no haya recaído sanción administrativa.

Tampoco se ha vulnerado dicha garantía en su vertiente formal que lo que pretende evitar es la duplicidad de procedimientos sancionadores por los mismos hechos y fundamentos incoados por los órganos judiciales penales y por los órganos administrativos toda vez que ello implica una reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado y supone una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado.

Situación procedimental que no concurre en el caso analizado porque, aunque estamos ante una reiteración en la incoación de expedientes sancionadores por la misma autoridad administrativa, al mismo sujeto y por los mismos hechos, no obstante, esa actuación no vulnera el principio non bis in ídem porque no estamos ante el supuesto en el que ya se ha "juzgado" o "enjuiciado" al administrado varias veces por un mismo hecho incoando sucesivamente expedientes sancionadores en los que ya ha recaído resolución sancionadora, sino que, los expedientes sancionadores anteriores al último incoado, SNC/DC/044/19, se han archivado por defectos formales, como es la caducidad en la tramitación del procedimiento sancionador, apreciados de oficio antes de que recayera resolución sancionadora. Y, con cita de los artículos 25.1.b) y 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, señala la sentencia recurrida que, estos preceptos que permiten a la Administración incoar nuevos y reiterados expedientes sancionadores mientras no exista prescripción y siempre que, insistimos, la caducidad se haya acordado, como es el caso, antes de recaer resolución sancionadora. Idénticos argumentos se pueden trasladar para el acuerdo de archivo del procedimiento sancionador SNC/DC/0144/18 que se había iniciado sin que se hubiera declarado formalmente la caducidad del procedimiento sancionador anterior, SDC/DC/059/18, irregularidad formal que no integra la vulneración de la garantía constitucional invocada ni tampoco ocasiona indefensión material por cuanto que en el momento de acordarse su archivo tampoco había recaído resolución sancionadora.

En definitiva, se señala que, la garantía constitucional solo puede entenderse vulnerada cuando en el ámbito sancionador se reiteran las sanciones por los mismos hechos y fundamentos lo cual implica que si se reproduce el camino para volver a castigar ello si contravendría el principio ne bis in ídem en su dimensión procedimental ( TS sentencia 26 de marzo de 2012). Y en la sentencia de 22 de marzo de 2010 se dice que "no cabe iniciar una investigación penal (o administrativa) por unos hechos sobre los que la jurisdicción (o la Administración) ya se ha pronunciado sobre el fondo concluyendo que, a luz de los elementos de juicio disponibles, no constituyen una infracción criminal (o administrativa). En otras palabras, una vez que los tribunales (o los órganos administrativos competentes) han juzgado definitivamente una conducta, no cabe que abran otro procedimiento para enjuiciarla de nuevo".

TERCERO

La representación procesal de la entidad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. ha preparado recurso de casación en el que, tras la normativa que entiende infringida y los fundamentos en que se apoya, constata la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la concurrencia de la vertiente formal y material del principio non bis in ídem en los supuestos en los que se acuerda la incoación de un tercer expediente sancionador por los mismos hechos sobre los que ya se han tramitado dos procedimientos, el primero de los cuales terminó por caducidad y el segundo por resolución que acuerda el archivo de las actuaciones, pero sin precisar el motivo del archivo ni declarar la nulidad o anulabilidad de las actuaciones.

También para (i) concretar que su jurisprudencia conforme a la cual la incoación de tres procedimientos sancionadores por los mismos hechos constituye un abuso de derecho de la Administración se aplica igualmente en los casos en los que el primer procedimiento se termina por caducidad y el segundo por resolución de archivo; y (ii) precisar las garantías de los administrados en los procedimientos sancionadores en los que se acuerda la caducidad o el archivo de las actuaciones.

Sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los apartados c) e i) del artículo 88.2 y las presunciones del apartado a) y d) del artículo 88.3LJCA.

CUARTO

Por auto de 15 de octubre de 2021, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la representación procesal de la entidad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., como recurrente, y en calidad de recurrida, el Abogado del Estado. También comparece el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado el recurrente un esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo, en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, procede abordar si concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. En el presente caso, entre otros supuestos de interés casacional, la parte recurrente refiere las presunciones previstas en los apartados a) y d) del artículo 88.3 LJCA.

Habiéndose invocado la concurrencia de dos supuestos en los que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al amparo de lo establecido en el apartado tercero del artículo 88 LJCA, hemos de comenzar nuestro enjuiciamiento determinando si, efectivamente, concurre el supuesto alegado.

Así, en lo concerniente a la presunción prevista en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, ("[c]uando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia"), de las propias argumentaciones contenidas en el escrito de preparación se desprende que existe jurisprudencia sobre el principio de non bis in ídem y sobre qué ha de entenderse por resolución de fondo, a los efectos pretendidos. Por consiguiente, no concurre el presupuesto para que la presunción de interés casacional objetivo despliegue sus efectos.

TERCERO

Asimismo, la parte recurrente invoca la presunción de interés casacional objetivo prevista en el apartado d) del artículo 88.3 LJCA consistente en que "(...) resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional". En el presente caso, el objeto del recurso viene constituido por las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. Por consiguiente, concurre la presunción de interés casacional objetivo invocada.

Sin embargo, que concurra un supuesto en que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, no determina que ello automáticamente desemboque en la admisión del recurso, toda vez que, de acuerdo con lo prevenido en el último párrafo del artículo 88.3 LJCA, en los supuestos referidos en las letras a), d) y e) de dicho precepto, el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Y en el presente caso, pese a concurrir la presunción de interés casacional objetivo, el asunto planteado carece manifiestamente de interés casacional. Y ello por cuanto que no se aprecia que concurra una cuestión interpretativa del Derecho de trascendencia que requiera de su esclarecimiento por este Tribunal Supremo, dado el carácter marcadamente casuístico de la controversia, al ceñirse al examen de si concurre el principio non bis in ídem en el presente caso, atendiendo a los términos en que se pronunció la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la referida sentencia de 3 de junio de 2021. Estos perfiles tan particularizados impiden que el asunto merezca un pronunciamiento de esta Sala, sin que se aprecie en los planteamientos cuestión jurídica de proyección general o de trascendencia suficiente.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de 2.000 euros la cantidad que, por todos los conceptos (más IVA, si procede), la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que se ha opuesto al recurso.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación núm. 7188/2021, preparado por la representación procesal de la entidad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales núm. 1/2019, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

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