ATS 20218/2022, 18 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2022
Número de resolución20218/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.218/2022

Fecha del auto: 18/03/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20857/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: JLA

Nota:

REVISION núm.: 20857/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20218/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 18 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 24 de enero de 2022 se presentó telemáticamente en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de D. Luciano solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 17 de febrero de 2022 en el sentido de denegar la interposición del recurso de revisión.

TERCERO

El 24 de febrero de 2022 por Diligencia de ordenación se acuerda pasar la actuaciones a la Magistrada Ponente para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de revisión, ya se considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alza primando el valor de aquella sobre ésta, pero sólo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 LECRIM. Supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articulan.

Partiendo de su excepcionalidad al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, el recurso de revisión se reserva para los supuestos de personas que han sido condenadas con notoria equivocación a fin de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, o la procedencia de una pena menos grave y todo ello, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 954 LECRIM. Como con reiteración ha señalado esta Sala, la revisión no abre un proceso autónomo para rectificar decisiones ya tomadas, sobre la base de circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas. Solo permite quebrar la firmeza de una sentencia cuando han aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que evidencian el error cometido.

  1. Se solicita la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles, que condenó a Luciano como autor de un delito de estafa continuada a la pena de 1 año, 9 meses y un día de prisión; de otro delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión; y como autor de un delito de hurto a la pena de 3 meses y un día de prisión.

    Se apoya la petición en los supuestos previstos en los apartados c) y d) del artículo 954 LECRIM. Y se interesa que se sustituya la condena en su día impuesta por otra menos grave, con base en un informe del médico forense de 18 de enero de 2021, emitido en el marco de las Diligencias Previas 1785/2019, del Juzgado de Instrucción 16 de Valencia, según el cual Luciano cumple los criterios diagnósticos de juego patológico persistente (código 312.31 del DSM-5), el cual ha centrado su vida en los últimos 20 años, por lo que puede determinarse que sus capacidades cognitivas y volitivas se encuentran afectadas. Igualmente presenta una sentencia del Juzgado de lo Penal 20 de Madrid que le condenó por un delito continuado de estafa apreciando la atenuante analógica de ludopatía como muy cualificada y la agravante de reincidencia.

    Añade el escrito que suscribe la representación procesal del solicitante que "pese a disponer de informes médicos, no pudo aportarlos al juicio por traslados penitenciarios, pero existían informes ya obrantes en otras actuaciones judiciales".

  2. El artículo 954 1.c) LECRIM, que permite la revisión "cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes"; y el apartado d) "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

    El primer supuesto, el del apartado c) parte del doble enjuiciamiento de un mismo objeto del proceso (hecho y sujeto). El segundo, el del apartado d), exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean conocidos o se revelaren después de la condena, y b) Que los mismos evidencien o determinen la absolución del condenado o una condena menos grave, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba conocida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo o que la prueba conocida con posterioridad determine una menor responsabilidad del mismo. Como dijimos en el ATS 415/2020, de 21 de julio, "Cuando se trata de supuestos previstos en el artículo 954.1.d) es preciso que los hechos o elementos de prueba hayan sido conocidos después de la sentencia, de manera que no hubieran podido ser aportados con anterioridad, tratándose de elementos nuevos en ese sentido. Es preciso, pues, que lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque, aun existiendo, fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave, o más beneficiosa para el reo. Después de la última modificación legal, el precepto no exige expresamente que se trate de nuevos elementos de prueba, pero esa exigencia se desprende de la propia naturaleza del recurso de revisión, que no se compagina con la posibilidad de reabrir constantemente el problema probatorio de las causas penales, trayendo otros elementos probatorios entonces no utilizados al ámbito de la revisión, con un marco de discusión más limitado.

    No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinarán la ineludible imposición de una pena menos grave. Tampoco se trata de una nueva oportunidad para revalorar lo elementos probatorios que el Tribunal de instancia y de apelación ya tuvieron en cuenta".

SEGUNDO

1. Explica el recurso que la sentencia del Juzgado de lo Penal 20 de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2016, aprecio en el solicitante una atenuante muy cualificada de ludopatía de los artículos 21.7 en relación con el 20 1 y 2 todos ellos del CP. La condena lo fue por unos hechos calificados de delito continuado de estafa, por la obtención vía internet de determinados préstamos solicitados utilizando la identidad de otra persona, valiéndose de una fotocopia de su DNI, de cuyo importe se apropió. Hechos ocurridos en mayo de 2013, y mayo y junio de 2014. Aunque en la sentencia no se recoge expresamente que el procedimiento se sustanciara por el trámite de estricta conformidad, lo que resulta de ella es que acogió la pretensión acusatoria, con la que le defensa mostró total acuerdo, reconociendo el acusado los hechos. Al no existir controversia, la sentencia de referencia no contiene una específica valoración de la prueba en la que se sustentó la apreciación de la ludopatía.

De otro lado, el informe del Médico forense fechado el 18 de enero de 2021 efectivamente concluye que Luciano cumple los criterios diagnósticos de juego patológico persistente (código 312.31 del DSM-5) "el cual ha centrado su vida en los últimos 20 años, por lo que puede determinarse que sus capacidades cognitivas y volitivas se encuentran afectadas". Lo que no especifica es la intensidad de esa afectación, ni retrotrae en el tiempo sus efectos. Relata efectivamente un largo historial de dedicación al juego, que comenzó a raíz de una ruptura sentimental en 1996. Sin embargo no apunta el informe a partir de qué momento, en esa larga evolución, su imputabilidad pudo quedar afectada. Lo que impide conocer cual era su nivel de afectación a la fecha de los hechos enjuiciados en la sentencia cuya revisión se pretende. Tampoco puede extraerse ese dato de los otros dos informes aportados, fechados en 2016 y 2009.

El relato de hechos de la sentencia cuya revisión se pretende alude a distintas condenas del Sr. Luciano entre los años 2010 y 2013, de las que no existe referencia a la posible estimación de la alegada afectación.

  1. La solicitud del promovente se apoya nominativamente, ya lo hemos dicho, en un doble cauce. De un lado alude a la causa prevista en el apartado c) del artículo 954.1 LECRIM, a todas luces improcedente, pues no nos encontramos ante el doble enjuiciamiento de los mismos hechos. Entre las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal 20 de Madrid y 5 de Móstoles falta la identidad fáctica que esta causa de revisión requiere.

Se invoca con mayor rigor el apartado d) del mismo artículo 954.1 de la LECRIM, pero a la fecha en que se produjo el enjuiciamiento en el Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles (septiembre de 2016) ya disponía el solicitante de un informe en el que se le reconocía un cuadro de juego patológico (312.31 del DSM-IV-TR) y abuso de alcohol, emitido por el Instituto de Medicina Legal de Valencia el 4 de noviembre de 2012, en el marco de las Diligencias Previas 4698/2006 del Juzgado de Instrucción 15 de Valencia, que sin embargo no se aportó al procedimiento. Tampoco consta que se solicitara en el marco del mismo la correspondiente pericial.

La sentencia cuya revisión se pretende, rechazó expresamente una atenuación basada en la alegada ludopatía argumentando "pues ninguna prueba testifical, documental o pericial se ha aportado al efecto, más allá de su único testimonio en el juicio". Y según concreta la que desestimó el recurso de apelación contra aquella que pretendía la eximente incompleta de ludopatía "no se había solicitado prueba al respecto en todo el procedimiento, tampoco en el escrito de defensa ni se alegó en el trámite de cuestiones previas. Incluso el juicio fue suspendido a fin de que se acreditase tal circunstancia y tampoco se acreditó por la defensa".

Como expone el Fiscal al oponerse a la petición de revisión "parece que no se sostiene en demasía la afirmación que contiene el escrito acerca de la imposibilidad de aportarlos al juicio por traslados penitenciarios. Ello con independencia de que, no obstante la suspensión del juicio oral reseñada por la Audiencia Provincial para recabar la documentación que acreditar el déficit de facultades intelectivas o volitivas del entonces acusado, se contó con tiempo suficiente durante la tramitación del procedimiento (se apreció la atenuante de dilaciones) para indagar sobre aquel extremo".

Lo que pretende el solicitante es reabrir un debate probatorio que debió y pudo tener lugar en el momento del enjuiciamiento, sin que el recurso de revisión propicie un marco adecuado para ello. Como dijimos en el ATS 21 de febrero 2020, el recurso de revisión "no se compagina con la posibilidad de reabrir constantemente el debate probatorio en las causas penales, trayendo otros elementos probatorios entonces no utilizados al ámbito de la revisión, con un marco de discusión más limitado".

Por lo demás, el análisis de los documentos aportados no permite extraer como conclusión suficientemente avalada, que en la fecha de los hechos la capacidad de culpabilidad del solicitante pudiera estar afectada de alguna forma relevante. O lo que es lo mismo, que la dependencia al juego que sostiene padecía, revistiera en ese momento idoneidad para provocar una disminución de su capacidad de culpabilidad que fuera significativa a los efectos de la apreciación de una circunstancia atenuante. La iniciativa probatoria en el momento del enjuiciamiento hubiera permitido examinar adecuadamente su relación con los hechos, así como propiciado el pertinente debate sobre la incidencia de los mismos en sus facultades. El recurso de revisión no es el cauce adecuado para tratar de suplir una aportación probatoria de la que se pudo disponer en la instancia.

La excepcionalidad que inspira el recurso de revisión impide entender el supuesto examinado como uno de los contemplados en el artículo 954 LECRIM. Por todo ello, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR A AUTORIZAR a D. Luciano a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 29 de septiembre 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles (PA 225/15).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Ana María Ferrer García Ángel Luis Hurtado Adrián

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