ATS, 21 de Febrero de 2020

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2020:1659A
Número de Recurso20839/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20839/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE ALMERIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AMT

Nota:

REVISION núm.: 20839/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 21 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2018 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo manuscrito del interno Andrés, en el Centro Penitenciario de Almería, interesando recurso de revisión, acordando por providencia de 24 de septiembre de 2018 el archivo de plano, informando al interno de la necesaria intervención de profesionales y forma de solicitarles para iniciar procedimiento. Con fecha de 20 de noviembre pasado se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Gómez Córdoba en su nombre y representación solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5/10/17 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, dictada en el Juicio Rápido 461/17 que le condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.2º y 240 del C.Penal con la agravante de reincidencia, sentencia que ganó firmeza al desestimar la Audiencia Provincial el recurso de apelación en sentencia de 19/2/18 dictada por su Sección 2ª en el Rollo 69/18. Se apoya en el art. 954.1 d) LECrim. ya tal fin alega que: "... con posterioridad a la firmeza de la sentencia, se han puesto de manifiesto elementos de prueba que de haberse practicado hubieran determinado un pronunciamiento de absolución del condenado: 1º La declaración de testigos que evidencian la existencia contradicciones insalvables entre el atestado policial y la declaración del agente del C.N.P. NUM000, que depuso en el acto del juicio oral, y lo que los testigos vieron y sobre lo que pueden deponer. ...Los testigos propuestos por el recurrente son dos vecinos y su esposa presente en el momento de la detención: Bernardino y Calixto, quienes presenciaron cómo varios agentes del Cuerpo Nacional de Policía, golpeaban la puerta de Andrés con la finalidad de entrar en la vivienda, lo que finalmente consiguieron, advirtiendo cómo lo sacaban de la misma detenido. Asimismo, la esposa del recurrente, doña Estibaliz, con DNI nº NUM001, quien se encontraba en el domicilio, junto a su esposo en el momento en que los agentes de policía entraron de forma violenta y absolutamente desproporcionada en la vivienda, encontrándose ella semidesnuda, con clara vulneración del derecho a su intimidad, y detuvieron a Andrés por consecuencia de los hechos por los que ha resultado injustamente condenado ... La labor policial, por otro lado, está viciada de nulidad de pleno derecho por haberse realizado con vulneración de derechos fundamentales, no siendo válida para destruir la presunción de inocencia. ...A mayor abundamiento, la indebida denegación del examen médico forense del investigado, en orden a determinar la posible imputabilidad del acusado, prueba solicitada por la defensa, tanto en fase de instrucción como en el plenario, implica una clara vulneración del derecho de defensa..."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de enero, dictaminó: "... En el presente caso no se dan los presupuestos del art. 954.1 d) de la LECR , es decir, que con posterioridad a la sentencia hayan sobrevenido nuevos elementos de prueba que demuestren la inocencia del acusado, pues la existencia de los testigos que ahora se propone ya era conocida cuando se celebró el juicio oral, al tratarse de su esposa y dos vecinos. Pero, además, el recurrente pudo solicitar en la apelación la práctica de esta prueba si no la pudo proponer en la primera instancia o si le hubiera sido indebidamente denegada ( art. 790.3 LECR ). Por todo lo expuesto, no procede autorizar la interposición de recurso de revisión"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Andrés condenado en sentencia de 5/10/17 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería por un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia, sentencia que ganó firmeza al desestimar el recurso de apelación la Audiencia Provincial, pretende ahora autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art, 954.1 d) LECrim. y alegando a tal fin las contradicciones existentes entre la declaración prestada por el funcionario de policía nº NUM000 y los testigos que ahora propone, dos vecinos y su esposa, quienes presenciaron que varios agentes de policía golpearon la puerta de la casa del recurrente y que una vez que entraron se lo llevaron detenido.

SEGUNDO

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1.d) es preciso que los hechos o elementos de prueba hayan sido conocidos después de la sentencia, de manera que no hubieran podido ser aportados con anterioridad, tratándose de elementos nuevos en ese sentido. Es preciso, pues, que lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque, aún existiendo, fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. Después de la última modificación legal, el precepto no exige expresamente que se trate de nuevos elementos de prueba, pero esa exigencia se desprende de la propia naturaleza del recurso de revisión, que no se compagina con la posibilidad de reabrir constantemente el debate probatorio en las causas penales, trayendo otros elementos probatorios entonces no utilizados al ámbito de la revisión, con un marco de discusión más limitado.

No se trata por tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se detuvieron en cuenta para la condena. Tampoco se trata de una nueva oportunidad para revalorar los elementos probatorios que el Tribunal de instancia y de apelación ya tuvieron en cuenta.

En el caso que nos ocupa, la solicitante se limita a señalar la existencia de testigos, dos vecinos y su esposa, los cuales presenciaron que varios agentes golpearon la puerta y que una vez entraron se lo llevaron detenido, testigos ya conocidos cuando se celebró el plenario ya que como señala se trata de su esposa y dos vecinos por lo que pudieron ser propuestos como tales por la defensa y las pruebas que dice no fueron admitidas en la instancia, pudieron, ser objeto del recurso de apelación, si su denegación fue indebida. No se trata de pruebas o hechos nuevos que se hayan conocido después de la sentencia. Al ser patente, la no concurrencia de causa alguna de revisión conforme al art 953 LECrim.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No Autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Andrés, contra la sentencia 5/10/17, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Rápido 461/17 y la de 19/2/18 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería en el Rollo 69/18

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta Dña Carmen Lamela Diaz

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