SAP Jaén 716/2021, 17 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Junio 2021 |
Número de resolución | 716/2021 |
SENTENCIA Nº 716
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
En la ciudad de Jaén a diecisiete de Junio de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario seguidos en primera instancia con el nº 786/2018, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 47/2020, a instancia de Dª AMPARO PROMOTORA DE VIVIENDAS S.L. Y Dª Ariadna representado en la instancia y en la alzada por Dª Asunción Santa-Olalla Montañes y defendido por D. Rafael Luque Moreno; contra BANCO POPULAR S.A. representado en la instancia y en la alzada por D. Jesús Méndez Vílchez y defendido por la Letrada Dª Marta Pérez Fernández.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares con fecha 30-09-2019, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales,
D. Alfonso José Rodríguez Cano, en nombre y representación de la mercantil AMPARO PROMOTORA DE VIVIENDAS S.L. y Dª Ariadna, contra la mercantil BANCO POPULAR S.A. (ahora BANCO SANTANDER S.A.), debo condenar y condeno a la demandada a pagar a AMPARO PROMOTORA DE VIVIENDAS S.L. la cantidad de
65.319,97 euros y a Dª Ariadna la cantidad de 246.620,13 euros; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por los demandantes, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 16/06/2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
La sentencia recurrida estima la acción principal ejercitada por las actoras consistente en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por ellas debido a la desatención por parte de la entidad bancaria de las instrucciones que le fueron dadas respecto a la venta de las acciones y con ello conseguir el pago de las deudas que las citadas acciones garantizaban en prenda. La demandada opuso que no podían pedir la venta de bienes pignorados por establecerlo así tanto los contratos de prenda como el artículo 1866 del C.C., al indicar que "el contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de la tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito".
La sentencia considera acreditado y/o no controvertido los siguientes hechos:
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Los actores suscribieron una serie de productos, acciones de la entidad ahora demandada, con la finalidad de garantizar ciertas operaciones de financiación que tenían suscritas con la misma.
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El valor de las acciones suscritas era suficiente para la devolución del 97% de las operaciones objeto de garantía.
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Existía el riesgo de devaluación del valor de las acciones.
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Las actoras emitieron instrucciones claras para que el Banco procediera a la venta de las acciones pignoradas en fecha 12 de mayo de 2015, a lo que la demandada hizo caso omiso.
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El 7 de junio de 2017 se procede a la venta de Banco Popular al Banco Santander, quien adquiere todas las acciones del primero por un solo euro, pasando entonces a la pérdida del 100% de las acciones que habían suscrito los actores y que habían sido pignoradas.
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Se causó por todo ello un evidente perjuicio a los demandantes.
Se fundamenta en la sentencia que " El anterior relato de hechos supone una evidente infracción de los principios de buena fe contractual y del deber de conservación de los efectos pignorados que impone el artículo 1867 del
C.C ." y partiendo de los fundamentos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de noviembre de 1993, citada por los actores, que resuelve un caso similar al que nos ocupa, estima la demanda. Considera que " ... desatender las instrucciones del deudor pignoraticio cuando existe un riesgo de depreciación de los bienes pignorados infringe la buena fe que ha de presidir toda relación contractual ..." y citando la indicada Sentencia razona que "La buena fe en los contratos no sólo es una regla de interpretación e integración de los mismos que puede servirnos para configurar el perfil de las obligaciones que conllevan, aclarándonos su verdadera índole, extensión y límites. Significa asimismo y así lo han puesto de relieve la generalidad de los tratadistas y la jurisprudencia, la idea de confianza en alguien y en el ámbito concreto de la contratación es la confianza que un contratante puede y debe tener en la conducta que lógicamente cabe esperar del otro. El deudor pignoraticio debía lícitamente pensar en que su acreedor se responsabilizaría del mantenimiento del valor de los títulos depositados en su poder por consecuencia del contrato de prenda", añadiendo que "El hecho de que con aquella actitud se perjudicaba al deudor sin beneficio para el acreedor constituye, como acertadamente expone la sentencia apelada, abuso del derecho, puesto que se dan los requisitos exigidos para la existencia de esa figura jurídica" y, en relación al deber de conservación de los efectos pignorados, que "la pérdida de valor o deterioro de la cosa empeñada es una obligación específica del acreedor pignoraticio, por lo que la previsible pérdida de valor de las acciones era una de las responsabilidades contractuales del mismo ( art. 1867 del Código Civil )" . Además cita la Sentencia de Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009 que ya reconoce la responsabilidad del acreedor pignoraticio por la infracción del deber de conservación de los efectos pignorados que le impone el artículo 1867 del C.C al indicar que "la sentencia de esta Sala de 1 abril 1996 dice que "la responsabilidad del acreedor pignoraticio dimana del artículo 1867 del Código Civil, y el Banco estaba obligado a ejercer la facultad de...
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