AAP Pontevedra 467/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución467/2021
Fecha14 Julio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00467/2021

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JM

Modelo: 662000

N.I.G.: 36039 41 2 2018 0000978

RT APELACION AUTOS 0000387 /2021 -P

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000355 /2018

Delito: CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

Recurrente: Miguel Ángel

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL SOL ESTEVEZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª GONZALO JOSE MORAN MENDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 467/2021

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ILMAS. SRAS

Presidenta

Dª NÉLIDA CID GUEDE

Magistradas

Dª CRISTINA NAVARES VILLAR

Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

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En PONTEVEDRA, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Miguel Ángel se interpuso recurso de apelación contra el AUTO de fecha 10.2.2021 dictado por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE O PORRIÑO.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, previos los traslados legalmente dispuestos se remitieron las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Acordado el sobreseimiento provisional de las actuaciones, se alza la parte alegando nulidad, falta absoluta de motivación, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resoluciones judiciales motivadas y sobre los indicios de criminalidad apreciables; solicitándose acuerde revocar el Auto 48/2021 de sobreseimiento provisional dictado el 10 de febrero de 2021 por el Juzgado de Instrucción núm 3 de O Porriño y en su lugar, acuerde dictar otro por el que se acuerde la transformación de la causa en procedimiento abreviado o la continuación de la instrucción; subsidiariamente, acuerde declarar la nulidad del Auto 48/2021 de sobreseimiento provisional dictado el 10 de febrero de 2021 por el Juzgado de Instrucción núm 3 de O Porriño en las presentes actuaciones Diligencias Previas 355/2018 con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado al objeto de que se dicte otro que exprese en forma las razones de la decisión de sobreseimiento adoptado.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Comenzando por la petición que subsidiariamente se formula dada la trascendencia de la misma en cuanto a la declaración de nulidad que se pretende basada en la absoluta falta de motivación; la instructora en la resolución que se recurre apoya la procedencia del sobreseimiento provisional de la causa en que de lo actuado no aparece debidamente justif‌icada la perpetración del delito- arts 641,1 y en su caso 779,1,1 de la LECRIM,a la vista del informe emitido por el Ministerio Fiscal cuyos argumentos acoge y da por reproducidos.

La STC 5/2002 dice que " Pues bien, parece claro para este Tribunal que cuando la Audiencia Provincial de A Coruña utiliza la expresión "visto el dictamen del Ministerio Fiscal", para inmediatamente resolver sobre la solicitud formulada en el recurso de súplica, sin ninguna otra consideración, está apoyándose en el contenido del citado dictamen, haciendo suyos en su integridad los razonamientos del mismo, que quedan así incorporados, por remisión, al contenido de la resolución judicial, que viene de esta manera a satisfacer las exigencias de motivación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente. En este sentido, cabe añadir que no nos encontramos ante un supuesto semejante a los que fueron objeto de las SSTC 55/1999, de 12 de abril, FJ 4 y 164/1999, de 27 de septiembre, FJ 3 (en los que, por lo demás, venía también implícitamente a admitirse la corrección constitucional de la motivación por remisión al informe del Ministerio Fiscal), en cuanto que en aquéllos, como expresamente señalan las citadas Sentencias, las resoluciones judiciales denegatorias del benef‌icio contenían solamente una mera alusión al informe emitido por el Ministerio Fiscal, y sin que la misma pudiera tener el alcance de incorporación fundamentadora que en el presente caso concurre, pues en el decidido por la STC 55/1999, el dictamen del Ministerio público no aparecía en las actuaciones remitidas, y en el resuelto por la STC 164/1999, el informe evacuado se limitaba a señalar la oposición a la concesión del benef‌icio sin razonamiento alguno justif‌icativo de tal criterio, por lo que en estos casos, a diferencia del que ahora enjuiciamos, el órgano judicial no pudo tener en cuenta, a la hora de fundamentar su decisión, los criterios previamente emitidos por el Ministerio público ni, por tanto, incorporarlos a la resolución judicial para apoyar en ellos la denegación del benef‌icio solicitado.

Y el AAP Madrid 131/2021 de fecha 3.2.2021 señala que "Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, el Tribunal ha de concluir, como ya se ha enunciado, con que no nos encontramos ante una falta de motivación pues, como se señala el auto que resuelve la reforma se trata ante un caso de motivación por remisión, supuesto este admitido por la doctrina jurisprudencial pudiendo citarse como ejemplos de ello la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005, y la más reciente de 11 de julio 2017, que aunque señala que "La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, "..., también indica que : "Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia

constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un

determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado."

Descendiendo al caso concreto y aplicando la jurisprudencia expuesta, el motivo no puede tener favorable acogida; ya que la instructora hace suyos los argumentos del Ministerio Fiscal en relación con un informe que consta unido y que a su vez no se limita a pedir que se decrete el sobreseimiento provisional sino que ofrece las razones para ello; de este modo quedan integrados en la resolución impugnada los referidos argumentos y ello permite a la parte combatirlos a través del derecho a los recursos y en esta instancia conocer los criterios por los que se adopta la decisión de sobreseimiento, sin que en consecuencia se genere la alegada indefensión a la parte recurrente.

TERCERO

El segundo de los motivos en el que se basa el recurso es los indicios de criminalidad apreciables en relación con el artículo 329 del Código Penal- prevaricación ambiental-sosteniendo que en esta fase del procedimiento resulta suf‌iciente la existencia de indicios que establezcan la probabilidad de implicación del Ayuntamiento en el ilícito aunque con ello no se excluya que tal imputación no exista, bastando que no aparezca claramente descartada la existencia de infracción penal para que el proceso deba continuar, y solicita en consecuencia se ordene la transformación en procedimiento abreviado o la continuación de la instrucción.

Con respecto al tipo contenido en el apartado segundo,...

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