AAP A Coruña 106/2021, 14 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Junio 2021 |
Número de resolución | 106/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
AUTO: 00106/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10300
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15028 41 1 2019 0000390
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CORCUBIÓN
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000189 /2019
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente
A U T O Nº 106/2021
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a catorce de junio de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de División de Herencia nº 189/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, a los que ha correspondido el Rollo 414/20, en los que aparece como parte APELANTE : DOÑA Clara, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Riveiro Merino, y como APELADA : DOÑA Cristina representado/a por el/la Procurador/ a Sr/a. Borrero Castro, sobre "División judicial de herencia", y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Corcubión, se dictó Auto en fecha 27 de noviembre de 2019 cuya parte dispositiva dice como sigue:
"ACUERDO: Desestimar el recurso de revisión presentado por la representación procesal de doña Clara contra el decreto de fecha 9 de septiembre de 2019, resolución que se confirma en todos sus extremos ."
Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Clara, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 8 de junio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.
Por parte de la hija y coheredera Doña Clara se presentó demanda de división judicial de las herencias previa liquidación de la sociedad de gananciales de sus padres: Don Edmundo y Doña Felisa, fallecidos en 2014 y 2004 respectivamente, bajo testamentos otorgados ante el mismo notario y fecha 5/1/1990.
Por parte de la también hija y coheredera Doña Cristina se interpuso recurso de reposición contra el decreto de admisión a trámite, el cual fue estimado por decreto de 9/9/2019 por cuanto, básicamente, habría que estar a la intención de los causantes en sus testamentos y éstos habrían hecho uso de la facultad del artículo 1056 del Código Civil, distribuyendo sus bienes, adjudicándolos directamente, con palabras claras y no solo ordenando adjudicar ni adjudicando en primer lugar, por lo que tendría los efectos del artículo 1068 del Código Civil. De manera que no habrían establecido normas particionales para proceder posteriormente los herederos a la división de la herencia según lo previsto en el artículo 1057 del Código o 782ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Distinción aplicada en la RDGRN de 8/1/2014 a la hora de entender si la disposición testamentaria contiene una partición propiamente dicha o una simple norma de partición. También se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986 permitiendo la distribución del caudal hereditario por el propio testador, aunque no haya realizado todas las operaciones y sin perjuicio de las complementarias que puedan ser necesarias para su plena virtualidad o incluso de las acciones de impugnación por perjuicio de las legítimas o de complemento. Se añade que nada obstaría a la liquidación de la sociedad de gananciales previa para el posterior reparto o el complemento.
El recurso de revisión interpuesto contra el decreto fue desestimado por auto de 27/11/2019.
La parte demandante no está conforme con la decisión del Juzgado, básicamente por entender infringidos diversos artículos del Código Civil y de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque los testamentos no contendrían la totalidad de las operaciones particionales legalmente exigibles, sino incluso remitiéndose a los contadores partidores designados, o también a la realización del avalúo y la imputación de los bienes al pago de la cuota legitimaria y demás. Tampoco se habría adjudicado la totalidad del haber hereditario, como la vivienda y los nichos. Además, no se prodría dividir la parcela de reemplazo 445 por ser legalmente indivisible. Se invocan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989 y en especial la de 7 de septiembre de 1998 acerca de la "regla de oro" para distinguir una verdadera partición de unas normas particionales. Sería necesaria una voluntad adjudicataria clara y que contuviese todas las operaciones divisorias, además de tenerse que respetar las legítimas, lo cual sería imposible determinar sin un previo inventario y avalúo.
Por parte de Doña Cristina se alegó en contra del recurso y pidió su desestimación.
Se desestima el recurso.
La partición tiene por objeto poner fin a la comunidad hereditaria y el reparto o adjudicación del activo y pasivo integrante de la herencia de que se trate entre los correspondientes herederos y sucesores mortis causa de los causantes.
Según el artículo 659 del Código Civil: "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte". Por lo tanto, está formada por un conjunto de titularidades activas y pasivas susceptibles legalmente de ser transmitidas a los sucesores por causa de muerte. Salvo que todos estén de acuerdo en otra cosa, es la "partición legalmente hecha" (y no antes) la que "confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados", ( art. 1068 Código Civil, STS de 27/5/1982, 16/9/1985, 1/7/1988, etc).
"Conocida es la Jurisprudencia según la cual producido el hecho sucesorio, todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición, y si en la partición se adjudica algún bien proindiviso, pasan a ser titulares en copropiedad" ( STS de 6/10/1997).
El procedimiento de división judicial de la herencia, regulado en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de tipo subsidiario o supletorio respecto de...
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