SAP Barcelona 415/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución415/2021
Fecha17 Junio 2021

Sección n.º 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle de Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 93 567 35 32

FAX: 93 567 35 31

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198063650

Recurso de apelación 388/2020 - 3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia Núm. 36 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 263/2019

Entidad bancaria BANCO DE SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012038820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012038820

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SANTANDER, S.A.

Procurador: Jaime Luis Aso Roca

Abogada: Marino Sabido Coronado

Parte recurrida: INMOBILIARIA MALUGA, S.L.

Procurador: Rafael Ros Fernández

Abogado: Felipe Izquierdo Téllez

SENTENCIA Núm. 415/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant Maria dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell María del Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 17 de junio de 2021

Ponente : Juan Bautista Cremades Morant

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de junio de 2020 se han recibido los autos corresponidientes al Procedimiento Ordinario Núm. 263/2019-1, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Barcelona, a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación del BANCO DE SANTANDER, S.A. contra la Sentencia Núm. 27/2020, de 6 de febrero, y en el que consta como parte apelada el Procurador Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de INMOBILIARIA MALUGA, S.L.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Sr. José Rafael Ros en representación de INMOBILIARIA MALUGA S.L., asistida por el Sr. Felipe Izquierdo, frente a BANCO SANTANDER, como sucesor de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por el Sr. Jaime Luis Aso, y asistida por la Sra. Cristina García:

  1. - Declaro la nulidad por vicio del consentimiento de la adquisición en fecha 20 de junio de 2016 por parte de INMOBILIARIA MALUGA S.L. de 6.201 acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. con un coste total de

    7.751,25 €, con restitución de las recíprocas prestaciones, debiendo la demandada devolver a la actora la suma de 7.751,25 €, más los intereses legales desde el 20 de junio de 2016.

  2. - No se hace expresa condena en costas".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el día 2 de junio de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Juan Bautista Cremades Morant .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare la "anulabilidad" por error-vicio en la prestación del consentimiento al concertar la suscripción/adquisición, por parte de la actora, INMOBILIARIA MALUGA, S.A., en 20.1.2016 de 6201 acciones del BANCO POPULAR, S.A. (hoy BANCO DE SANTANDER, S.A.) por 7.751,25 euros y en 3.6.2016 de derechos por 2.206,72 euros, por consejo de empleados de la demandada. A dicha pretensión se opuso el BANCO DE SANTANDER, S.A. por

(1) Falta de acreditación documental de que las acciones fueron amortizadas tras la resolución del BANCO POPULAR (acreditar daños y perjuicios), (2) Falta de legitimación pasiva (no fue parte en la suscripción), (3) Existió una adecuada información a través de diversos cauces (anterior y coetánea a la adquisición), conforme a las normas vigentes (aludiendo al perf‌il económico del LR de la actora).

La sentencia de instancia estima la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza la demandada por error en la valoración de la prueba (al concluir la sentencia que existen irregularidades en las cuentas anuales del BANCO POPULAR y en que la información proporcionada fue incompleta y errónea), y en la consideración de que existió error en el consentimiento.

Ya no se insiste en la falta de legitimación pasiva; la cuestión del ejercicio de la acción de nulidad, por vicios en el consentimiento, en la compraventa de acciones en el mercado secundario, ha sido objeto de la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 371/2019, de 27 de junio (RJA 2461/2019), según la cual las operaciones de compraventa bursátil son negocios jurídicos complejos que incluyen distintas f‌iguras contractuales: unas órdenes cruzadas de compra y venta y unos contratos yuxtapuestos de comisión mercantil, en los que aparte del comprador y vendedor intervienen como intermediarias (una por parte del vendedor y otra por cuenta del comprador) unas agencias de valores, unas sociedades de valores o unas entidades bancarias (en general, Empresas de Servicios de Inversión, ESI).

En cuanto a la circunstancia de que las acciones hayan sido amortizadas, habiendo sido reducido su valor a 0 € en la operación de resolución del Banco Popular acordada por el FROB, en base a los mecanismos de intervención previstos en la Ley 11/2015, de 18 de junio, es lo cierto que, de acuerdo con la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 662/2019 de 12 diciembre (RJ 2019\5000), la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato. Cuando la acción ejercitada se encuentra dirigida exclusivamente a que se declare la nulidad del contrato, sin formularse una petición restitutoria, puede cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido; pero no ocurre así cuando la f‌inalidad de la demanda interpuesta es obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad f‌inanciera, de

modo que la solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declare la nulidad del contrato ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado, por lo que el demandante tiene un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagó en aplicación de un contrato que se considera nulo.

En parecidos términos, contrarios a apreciar la infracción del artículo 37 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, opuesta por la demandada, se han pronunciado la Sentencia n.º 26/2021, de la Audiencia Provincial de Valencia, en el sentido de que en el presente supuesto, el actor no ejercita su acción basada en el instrumento de resolución de Banco Popular, S.A. y amortización de sus acciones, sino que reclama responsabilidad por inexactitudes del folleto informativo emitido con ocasión de la ampliación del capital social efectuada por su causante en 2016, hecho diferente al posterior proceso de resolución de la dicha Entidad bancaria; o la Sentencia n.º 84/2021, de 23 de febrero, de la Audiencia Provincial de Girona, según la cual, la amortización solo conlleva la pérdida del objeto material del contrato, y nada hay que objetar a ello, pero esto no priva al adquirente de su acción para solicitar la nulidad del contrato, como así se pone de manif‌iesto en el artículo 1307 del Código Civil.

SEGUNDO

Planteada la nulidad por vicio en el consentimiento de la parte demandante, es lo cierto que, en cuanto al error, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1978 y de 14 de febrero y 29 de marzo de 1994) que para que el error en el consentimiento tenga relevancia jurídica, conforme a lo dispuesto en los artículo 1265 y 1266 del Código Civil, ha de reunir los dos fundamentales requisitos de ser esencial y excusable, es decir que es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración, y que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la conf‌ianza provocada por las af‌irmaciones o por la conducta de ésta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1953, de 27 de octubre de 1964, y de 4 de enero de 1982), siendo mayor la diligencia exigida cuando se trata de un profesional o un experto, y menor cuando se trata de una persona inexperta que entra en negociaciones con un experto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1974, 4 de enero de 1982, y 18 de febrero de 1994).

Más en concreto, en relación con el ejercicio de la acción de nulidad de la operación de compra de productos f‌inancieros, se han pronunciado las recientes Sentencias del Pleno de la Sala Civil de Tribunal Supremo n.º 23 y 24/2016, de 3 de febrero ( RJA 1 y 2/2016), en el sentido de que la jurisprudencia de esta Sala, al interpretar el art. 1266 del Código Civil (LEG 1889, 27), ha declarado que para que el error invalide el consentimiento, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; b) Que el error no sea imputable a quien lo padece; c) Un nexo causal entre el error y la f‌inalidad que se...

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