AAP Murcia 250/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Número de resolución250/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

AUTO: 00250/2021

Modelo: N10300

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 47 1 2017 0000791

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA Procedimiento de origen: S3A SECCION III MASA ACTIVA 0000368 /2017 Recurrente: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

Recurrido: PORKYTRANS SL, ADMINISTRACION CONCURSAL DE PORKYTRANS SL Procurador: LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO, INMACULADA DE ALBA Y VEGA Abogado: ANTONIO JOSE MORENO GARCIA, CARLOS DIEZ ALCALDE

AUTO nº 250

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno

H E C H O S
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil nº 2 de Murcia dictó auto en fecha 8 de octubre de 2020 en la sección 3ª del concurso nº 368/2017 de PORKYTRANS SL que desestima el recurso de reposición interpuesto por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra el auto de 23 de julio de 2020

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de apelación la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por el Abogado del Estado. Se dio traslado a las otras partes, formulándose oposición por la administración concursal, representada por la procuradora Sra. de Alba y Vega y asistida del letrado Sr Diez Alcalde y por la concursada PORKYTRANS SL, representada por la procuradora Sr González Campillo y asistida de letrado Sr Moreno García

ERCERO . -Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 330/2021 señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2021

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer del tribunal. CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Planteamiento

  1. Para la resolución de la controversia suscitada en esta alzada son hitos esenciales del procedimiento los siguientes:

    i) El 27 de febrero de 2020 la AEAT presenta escrito en el concurso seguido frente a PORKYTRANS SL en el que comunicaba que se iba a proceder a la ejecución de una serie de f‌incas de la concursada Porkytrans SL sobre los que existen constituidas hipotecas en garantía del pago de deudas de TRANSPORTES ARGOS en virtud de acuerdo de aplazamiento concedido por la AEAT

    Tales f‌incas son titularidad de la concursada en virtud de aportación en ampliación de capital social formalizada en escritura pública en fecha 02/02/2017, habiéndose aportado ya con la carga hipotecaria

    Al entender que se trata de bienes ajenos al concurso se estima por AEAT que no se requiere para su ejecución de una resolución judicial que declare que tales bienes no son necesarios para la continuidad empresarial de la concursada

    ii) por el juzgado se dicta providencia de fecha 6 de marzo de 2020 en la que se dice que se solicita declaración judicial de necesidad/ no necesidad para la actividad empresarial de la concursada Porkytrans S.L de las f‌incas registrales y se da traslado para alegaciones

    iii) en fecha 23 de julio de 2020 se dicta auto por el que se declara el carácter necesario de las f‌incas

    iv) interpuesto recurso de reposición por AEAT se reitera que el inicial escrito presentado constituía una comunicación de ejecución hipotecaria de los inmuebles en ella referenciados, y que en ningún caso se ha tratado de una solicitud de declaración de innecesariedad de un bien.

    v) por auto de 8 de octubre de 2020 se desestima el recurso de reposición interpuesto por la AEAT al considerar que no se ha desvirtuado la necesariedad de las f‌incas hipotecadas a la actividad económica.

  2. Este último auto es objeto de apelación por la AEAT por entender, en esencia, que la concursada no es hipotecante no deudor sino tercer poseedor, siendo de aplicación el art 151TRLC, de modo que la ejecución de las garantías reales que recaen sobre esas f‌incas no está sujetas a las prescripciones de los art 142 a 147TRLC, anteriores art 55- 56 LC

  3. Frente a ello el administrador concursal (en adelante AC) y la concursada se oponen.

    La primera, además de invocar los arts. 145,147 y 149 TRLC, denuncia que las alegaciones de AEAT de que la concursada es tercer poseedor son novedosas y no permitidas, pues se presentaba como hipotecante no deudora, sin que impugnara la providencia de 6 de marzo de 2020. Añade que las f‌incas cuya hipoteca se pretende ejecutar sí forman parte de la masa activa del concurso

    La segunda alega la infracción del art 456.1LEC (i) por falta de crítica de la resolución apelada, al no cuestionar el carácter necesario de los bienes y (ii) plantear cuestiones ajenas y nuevas (inaplicabilidad de los arts. 142 a 174TRLC) no permitidas

Segundo

La infracción del art 456LEC

  1. Debemos adelantar que la infracción del art 456 LEC aducida como motivo defensivo no puede prosperar

  2. Es cierto que el recurso no ataca la declaración de necesariedad del auto impugnado, pero ello es así porque entiende que no es de aplicación, y no lo es porque considera que no se requiere para la ejecución de las hipotecas una resolución judicial que declare que tales bienes no son necesarios para la continuidad empresarial de la concursada.

  3. Tampoco la apelación introduce cuestión nueva. Lo que comunicó la AEAT fue que no se requería para la ejecución de las hipotecas una resolución judicial que declarase que tales bienes no eran necesarios para la continuidad empresarial de la concursada. No pidió declaración de no necesariedad, como de forma errónea entendió el Juzgado.

    Por tanto, no introduce pretensión distinta ni esta se basa en hechos diferentes, por lo que no hay cuestión nueva. Lo que ocurre es que el Juzgado se pronunció sobre cosa distinta a la que dio lugar a esta controversia, e implícitamente la vino a desestimar al considerar que si era preciso pronunciarse sobre ese necesariedad

  4. En buena parte esa confusión se...

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