SAP A Coruña 357/2021, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/2021
Fecha16 Noviembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00357/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15009 41 1 2017 0000391

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 357/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 452 /2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 100/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: PETO INVERSIONES, SL, representada por la Procuradora Sra. SANCHEZ PRESEDO; como APELADO: ANDBANK ESPAÑA, S.A.U., representado por el Procurador Sr. PEDREIRA DEL RIO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 15 de mayo de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por parte de la representación de ANDBANK ESPAÑA, S.A.U. contra PETO INVERSIONES, S.L. y, en consecuencia, DECLARO la existencia de un cobro indebido por parte de PETO INVERSIONES, S.L. y CONDE NO a dicha entidad al abono, en favor de ANDBANK ESPAÑA, S.A.U., de la cantidad de 200.000 euros, junto con los intereses correspondientes devengados desde el 5 de mayo de 2016 hasta la fecha de la presente resolución, fecha, ésta, en la que empezarán a devengarse los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de PETO INVERSIONES, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de noviembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación, interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia del Juzgado que estima la demanda, interesa la nulidad de las actuaciones, al no haber sido emplazada debidamente la ahora apelante y declararse su rebeldía de forma involuntaria para esta parte, lo que le ha impedido contestar oportunamente a la demanda y le ha causado indefensión, por lo que solicita que se declare la nulidad de la diligencia de emplazamiento de fecha 12 de mayo de 2017, y de todo lo actuado con posterioridad, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la práctica de aquella diligencia.

Según tenemos declarado con reiteración (así, nuestras Sentencias de 11 de octubre de 2006, 31 de mayo de 2007, 19 de diciembre de 2008, 19 de febrero de 2009, 17 de enero de 2012, 10 de octubre de 2013, 22 de enero de 2015, 7 de diciembre de 2016, 26 de abril de 2018, 19 de febrero de 2019 y 15 de julio de 2020), la normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los arts. 225 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manif‌iesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC). Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identif‌icaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suf‌iciente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS TC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998, 30 marzo 2000, 6 mayo 2002, 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible. De acuerdo con esta doctrina, el art. 459, en relación con el art.461.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que, en el recurso de apelación por infracción de las normas o garantías procesales, además de citar el apelante las normas que considere infringidas y de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, se alegue, en su caso, la indefensión sufrida. Además, el art. 465.4, párrafo segundo, en relación con

el art. 231 de la LEC, impide que se declare la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia.

Por otra parte y según una constante doctrina constitucional, desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, recae sobre el órgano judicial, no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso, dado que el art. 24.1 de la CE contiene un mandato implícito dirigido al legislador y al intérprete para promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción. Este especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación procesal no puede reducirse a la mera legalidad de la comunicación, de manera que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notif‌icación antes de acudir a la notif‌icación por edictos. Finalmente, hay que considerar que las resoluciones judiciales recaídas en los procesos seguidos inaudita parte no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en defensa de sus derechos e intereses, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el f‌in de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado o que habría podido tener noticia del mismo si hubiera actuado con una mínima diligencia ( SS TC 39/1987, de 3 de abril, 155/1988, de 22 de julio, 121/1996, de 8 de julio, 118/1997, de 23 de junio, 165/1998, de 14 de julio, 219/1999, de 29 de noviembre, 65/2000, de 13 de marzo, 55/2003, de 24 marzo, 225/2004, de 29 de noviembre, 40/2005, de 28 de febrero, 126/2006, de 24 de abril, 163/2007, de 2 de julio, 78/2008, de 7 de julio, 176/2009, de 16 de julio y 61/2010, de 18 de octubre).

Aplicada la doctrina expuesta al presente recurso, y de acuerdo con lo ya resuelto por el Juzgado, mediante auto dictado el 20 de diciembre de 2017, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido con el mismo objeto por la parte demandada, no cabe apreciar la causa de nulidad alegada, toda vez que, con anterioridad a la diligencia de emplazamiento para comparecer y contestar a la demanda, de 12 de mayo de 2017, que se pretende anular, se practicaron dos diligencias semejantes con resultado negativo, tanto en el domicilio social de la demandada apelante, en el que no se pudo acceder al interior del inmueble, al parecer deshabitado, como en el segundo domicilio indicado por la demandante a efectos de notif‌icaciones, y en cuya fachada aparece un rótulo con el nombre de la empresa demandada, en el que se dejó un aviso, con las advertencias oportunas, al empleado que había en la of‌icina, pero que dijo no ser empleado de la demandada, intentándose de nuevo, el 12 de mayo de 2017, el emplazamiento en este último domicilio, a petición de la actora, por ser el lugar al que habitualmente se dirigen con éxito las comunicaciones entre las partes, con...

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