AAP Madrid 1439/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021
Número de resolución1439/2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / VAP 3

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0138966

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1583/2021

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid

Pz de orden de protección 461/2021-0001

Apelante: D./Dña. Gracia

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS

Letrado D./Dña. VICTORIA LEON CRUZADO

Apelado: D./Dña. Celestino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. NURIA LASA GOMEZ

Letrado D./Dña. ANA MARIA DE ANDRES LUCAS

AUTO Nº 1439/2021

ILMOS/AS SRES/AS SECCIÓN VIGESIMO SÉPTIMA

Don Francisco Javier Martínez Derqui.

Don Javier María Calderón González.

Doña Almudena Rivas Chacón (Ponente)

En la ciudad de Madrid, a trece de octubre de 2021

H E C H O S
PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Gracia se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación contra el auto de 16 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Madrid, por el que se prohíbe a la apelante aproximarse y comunicarse con Don Celestino . Evacuado

el correspondiente traslado por el Ministerio Fiscal y defensa de Don Celestino se presentaron escritos impugnando el recurso.

La previa reforma fue resuelta por auto de 5 de junio de 2021.

Admitido en un efecto el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal con los testimonios de los particulares necesarios para la sustanciación del recurso.

SEGUNDO

Recibidos los autos se designó como ponente a la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón, y se señaló para deliberación y votación el día 6 de octubre de 2021, quedando el recurso visto para resolución en la misma fecha.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso cuestiona la adopción de medidas cautelares acordadas para la protección de Don Celestino, al considerar que no se cumplen las exigencias establecidas en la ley para que la orden de protección sea concedida en favor del mismo. Así no se cumple el requisito referido a la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito de lesiones del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, y ello porque ?Don Celestino no realizó manifestación alguna sobre las lesiones que presuntamente tenían en el momento en que fue detenido, y en el atestado policial sólo se recogen las manifestaciones de la apelante en cuanto a la agresión por ella sufrida. Cuando los agentes se entrevistaron con ?Don Celestino éste se limitó a decir que discutió con su pareja, que la había encontrado hablando con otro hombre y había tenido un arrebato de celos. En consecuencia no puede entenderse que las manifestaciones realizadas por Don Celestino en sede judicial respecto a las lesiones por él sufridas puedan considerarse verosímiles o persistentes. Es más, la apelante manifestó que Celestino ha podido denunciarla porque ella previamente le ha denunciado a él, existiendo por tanto un motivo espurio. Tampoco concurre el segundo requisito dado que la existencia de una situación objetiva de riesgo se motiva en el auto en la posterior declaración prestada por Celestino en sede judicial, donde por primera vez manifestó las supuestas lesiones, siendo que Doña Gracia declaró que pudo ser él quien se causara las lesiones en el altercado que tuvo en comisaría con los agentes que le custodiaban. El informe forense no ref‌leja que las lesiones hayan sido producidas por la apelante. Tampoco existen las pruebas periféricas que el Tribunal Constitucional considera se deben tener en cuenta a la hora de acordar la prohibición de aproximación y comunicación. Con ello se vulnera el principio de presunción de inocencia al pretenderse que sea la recurrente, como investigada, quien acredite la no comisión de un presunto hechos delictivo.

La defensa de ?Don Celestino impugnó el recurso interpuesto de contrario aduciendo que el único que había sufrido agresión física fue éste. Dicha agresión fue constatada estando detenido en comisaria con la asistencia médica de urgencias, y corroborada después por el Médico Forense adscrito al juzgado. En el informe de urgencias se recoge como motivo de la demanda riñas o agresiones, es decir, desde el primer momento ?Don Celestino si denunció la agresión y por eso fue visto por un facultativo en comisaria, otra cosa es que, al estar detenido, sólo cuando pasó a disposición judicial pudo denunciar. Puede entenderse que la Sra. Gracia niegue haber agredido a su ex pareja pero de ahí no se puede inferir que como lo ha negado la agresión no existe.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida al estimarla plenamente ajustada a derecho. La lectura del informe forense de 16 de mayo de 2021 permite acreditar las lesiones y la compatibilidad de las mismas con el mecanismo de causación de aquéllas. Como argumento favorable al mantenimiento de la medida cautelar cita el informe policial de valoración de riesgo que arrojó resultado alto.

El Juez a quo considera que se aprecia la concurrencia de una situación objetiva de riesgo con respecto a ambos denunciantes/denunciados, siendo que la Sra. Gracia se ratif‌icó con respecto a los hechos que puso en conocimiento de la policía y el Sr. Celestino procedió a presentar denuncia contra aquella obrando informe médico forense donde se objetiva lesiones en este último. Los hechos pudieran ser calif‌icables en relación a la Sra. Gracia como constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, y en lo concerniente al Sr. Celestino como de un delito de coacciones o un delito de maltrato previsto en el art. 172.2 y 153.1 y 3 del Código Penal. Por ello se estima que se da la apariencia de buen derecho así como la procedencia de acordar en este momento medidas cautelares en favor de ambos investigados en aras a evitar que puedan actuar...

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