AAP Barcelona 355/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución355/2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120198287830

Recurso de apelación 532/2021 -2

Materia: P.S. oposición a la ejecución

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró

Procedimiento de origen:P.S. oposición a la ejecución por pluspetición 21/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012053221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012053221

Parte recurrente/Solicitante: Mariana

Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos

Abogado/a: Ismael Veas Castro

Parte recurrida: Martina

Procurador/a:

Abogado/a: Xavier Zaragoza Sanchez

AUTO Nº 355/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 11 de noviembre de 2021

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de mayo de 2021 se han recibido los autos de P.S. oposición a la ejecución por pluspetición 21/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose-Manuel Puig Abos, en nombre y representación de Mariana contra Auto - 16/03/2021 y en el que consta como parte apelada Martina .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la oposición a la ejecución formulada por Mariana contra Martina y ordeno la continuación por sus trámites legales del procedimiento de ejecución de título judicial nº 164/2021-7 seguido ante este Juzgado.

Con condena a la parte ejecutada al pago de las costas procesales causadas en el presente incidente de oposición."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/11/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte ejecutada Sra. Mariana el Auto de 16 de marzo de 2021, dictado en los autos de Oposición a la Ejecución nº 21/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró promovida por el ejecutante Sra. Martina, en reclamación de las rentas devengadas entre agosto de 2019 y octubre de 2020, por importe conjunto de 6.64165 €, en virtud de lo acordado en el Decreto, de 9 de noviembre de 2020, dictado en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 2/20 del mismo Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, por el que se dio por terminado el juicio verbal, en ejercicio acumulado de la acción de desahucio, y de reclamación de rentas, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de septiembre de 2017, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Mataró, alegando la parte demandada apelante, la existencia de un acuerdo de condonación de las rentas adeudadas a cambio de la entrega de la posesión de la vivienda arrendada, que se produjo el 4 de noviembre de 2020.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 556.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, si el título ejecutivo fuera una sentencia o una resolución judicial o arbitral de condena, o que apruebe transacción o acuerdo logrados en el proceso, el ejecutado únicamente puede oponerse a la ejecución alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justif‌icar documentalmente, a diferencia de lo previsto para la ejecución de los títulos no judiciales ni arbitrales que admiten en el artículo 557.1.2ª la alegación de compensación de crédito líquido, aunque deba resultar de documento que tenga fuerza ejecutiva.

En este caso, correspondiendo a la parte ejecutada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217, en relación con el artículo 556.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba del hecho positivo y extintivo, a su cargo, del acuerdo de condonación de rentas, no puede estimarse que lo haya probado la parte ejecutada, por no haber propuesto ninguna prueba, en la primera o en la segunda instancia, habiendo negado la parte ejecutante la existencia del pretendido acuerdo de condonación.

A lo anterior se añade, a mayor abundamiento que, según resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la prueba documental, la entrega de la posesión se produjo el 4 de noviembre de 2020, por lo que se entiende que el pretendido acuerdo de condonación a cambio de la entrega de la posesión de la vivienda arrendada debió concertarse con anterioridad a la entrega de la posesión, que se produjo en el curso del proceso declarativo, no habiendo constancia, sin embargo, de que el acuerdo de condonación fuera opuesto, en relación con la acción acumulada de reclamación de rentas, en el proceso declarativo, que concluyó por el Decreto, de 9 de noviembre de 2020, dictado en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 2/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, por el que se dio por terminado el juicio verbal, en ejercicio acumulado de la acción de desahucio, y de reclamación de rentas, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de septiembre de 2017, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Mataró, condenando a la demandada al pago de las rentas adeudadas devengadas entre agosto de 2019 y octubre de 2020, por importe conjunto de 6.64165 €, acordándose la suspensión del lanzamiento señalado por haberse entregado la posesión el 4 de noviembre de 2020, no habiendo constancia de que el Decreto haya sido recurrido, habiendo devenido f‌irme, siendo así que es doctrina pacíf‌ica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de

2001; RJA 2429/1995, y 7383/2001) que, aunque los tribunales de apelación tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las resoluciones anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado f‌irme y no es, consiguientemente, recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la resolución de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como f‌irme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

En el mismo sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, 25 de abril y 30 de mayo de 2005; RJA 9237/2000, 3761 y 4246/2005) que el efecto positivo, vinculante, o prejudicial, de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión, o punto litigioso, de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente.

En este caso, en el Decreto, de 9 de noviembre de 2020, dictado en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 2/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, por el que se dio por terminado el juicio verbal, en ejercicio acumulado de la acción de desahucio, y de reclamación de rentas, se condenó a la demandada al pago de las rentas adeudadas devengadas entre agosto de 2019 y octubre de 2020, por importe conjunto de 6.64165 €, debiendo haber opuesto la demandada, en su caso, en el proceso declarativo, la extinción de la obligación de pago de todas o parte de las rentas devengadas en virtud del pretendido acuerdo de condonación anterior a la terminación del proceso declarativo, habiendo devenido, por el contrario, f‌irme la condena al pago de las rentas, por importe de 6.64165 €, del período de agosto de 2019 a octubre de 2020, por lo que el pretendido acuerdo de condonación de las rentas anterior a la terminación del proceso declarativo es cuestión nueva, que no ha sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia en el proceso declarativo, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación en el proceso de ejecución.

Por el contrario, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la f‌inca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia, en su caso, de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

Por otro lado, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la f‌inca al concluir el arriendo, signif‌ica que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de...

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