SAP Asturias 424/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución424/2021
Fecha28 Octubre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00424/2021

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGD

N.I.G. 33024 42 1 2019 0008366

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000746 /2019

Recurrente: GRUPO AUTOMOTOS PILAS SL

Procurador: ALBERTO LLANO PAHÍNO

Abogado: ANA ISABEL AVILA CABRERA

Recurrido: Benjamín

Procurador: JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA

Abogado: JAIME JUNQUERA QUINTANA

SENTENCIA nº 424/2021

Ilmos. Magistrados-Jueces Sres/as.:

Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

Doña MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En GIJÓN, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJÓN los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 746/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 10 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 515/2020, en los que aparece como parte apelante GRUPO AUTOMOTOS PILAS SL, representado por el Procurador de los tribunales don

Alberto Llano Pahíno, bajo la dirección de la Letrada doña Ana Isabel Ávila Cabrera, y como parte apelada don Benjamín, representado por el Procurador de los tribunales don Juan Ramón Junquera Quintana, bajo la dirección del Letrado don Jaime Junquera Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 3-7-2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de don Benjamín contra GRUPO AUTOMOTOS PILAS S.L., y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar: - la cantidad de 9.935 € en concepto de diferencia de precio de adquisición del vehículo a que se ref‌iere este juicio; y - la de 5.919,68 €, en concepto de resarcimiento de los perjuicios causados. En ambos casos con el aumento del interés legal devengado desde el día 6 de mayo de 2019, ello sin perjuicio del previsto por el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Grupo Automotos Pilas SL se interpuso recurso de apelación. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 26-10-2021.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de D. Benjamín frente a Grupo Automotos Pilas, SL, la cual trae causa del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 27 de abril de 2017, relativo al vehículo matrícula .... TJK, vehículo que había sido robado, siendo así que presentaba unas condiciones distintas a las ofertadas, instando la resolución del contrato ( art.1124 del Código Civil) y subsidiariamente, la rebaja del precio satisfecho, siendo esta pretensión la acogida, y en ambos casos la indemnización de los daños y perjuicios causados ( art. 1101 CC), condenando a la demandada a abonar la cantidad de 9.935 euros en concepto de diferencia de precio de adquisición del vehículo litigioso y la de 5.919,68 euros, en concepto de resarcimiento de los perjuicios causados. En ambos casos con el aumento del interés legal devengado desde el día 6 de mayo de 2019, ello sin perjuicio del previsto por el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con imposición de costas a la demandada.

Pronunciamiento indemnizatorio contra el que se alza la demandada Grupo Automotos Pilas, SL, alegando como motivos: 1)-infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) al f‌ijar el precio del vehículo vendido en realidad y en las condiciones que efectivamente presentaba en 23.065 euros; 2)- error en la valoración de la prueba al f‌ijar es precio por el que el actor adquirió el vehículo; 3)- error en la apreciación de la falta de diligencia de la ahora apelante y de la causa directa de los daños y perjuicios reclamados, así como errónea aplicación al caso de la jurisprudencia citada ( SAP Madrid, Sec. 20ª, de 26-6-2018 y SAP Pontevedra, Sec.1ª, de 24-1-2017). Solicitando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra declarando la ausencia de responsabilidad de la apelante respecto de los daños y perjuicios reclamados y, subsidiariamente, de conf‌irmar la responsabilidad de la demandada, se revoque en cuanto a la cuantía de los daños y perjuicios, declarando que los mismos ascienden, exclusivamente, al coste del nuevo retroquelado, de la realización de revisión extraordinaria y del nuevo permiso de circulación, es decir, 191,25 euros.

SEGUNDO

Por razones de sistemática jurídica debemos pronunciarnos, en primer lugar, sobre el motivo atinente al error en la apreciación de la falta de diligencia de la ahora apelante y de la causa directa de los daños y perjuicios reclamados, así como errónea aplicación al caso de la jurisprudencia citada ( SAP Madrid, Sec. 20ª, de 26-6-2018 y SAP Pontevedra, Sec.1ª, de 24-1-2017), en el que se sustenta, como primer pronunciamiento de la Sala, la declaración de ausencia de responsabilidad de Grupo Automotos Pilas, SL respecto de los daños y perjuicios reclamados.

En el recurso se sostiene que, no existiendo una orden de precinto sobre el vehículo litigioso en el momento en que tuvo lugar su venta (supuesto analizado en la SAP de Pontevedra de 24 de enero de 2017 citada en la recurrida, viéndose el comprador privado del vehículo nada más comprarlo), ni haberse iniciado la investigación judicial en las diligencias penales incoadas por robo y falsedad documental, iniciada transcurrido ya un año desde la compraventa, ninguna posibilidad existía de que la demandada pudiera tener conocimiento de que el citado vehículo hubiese sido robado, por más diligencia que hubiese tenido al realizar dicha operación, máxime

cuando ni el propio Servicio Of‌icial de Land Rover, quien realizó, previamente a la venta de autos (doc. 3 de la contestación), la revisión y puesta a punto del turismo, no fue capaz de detectar que el número del bastidor estaba falsif‌icado. De modo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.105 del Código Civil, no se puede declarar la responsabilidad de Grupo Automotos Pilas, SL, por unos daños y...

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