SAP Asturias 440/2021, 3 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 440/2021 |
Fecha | 03 Diciembre 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00440/2021
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33066 41 1 2019 0002085
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SIERO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000442 /2019
Recurrente: CCPP DE LOS GARAJES DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE LUGONES
Procurador: MARIA DEL VISO SANCHEZ MENENDEZ
Abogado: INMACULADA DIAZ FERNANDEZ
Recurrido: Trinidad, Landelino, Hermenegildo, Leandro, Leoncio, Lorenzo
Procurador: MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ,, JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: ANATOLIA FERRERA PEREZ, ANATOLIA FERRERA PEREZ,, GASPAR CAMPOS SUAREZ, GASPAR CAMPOS SUAREZ, GASPAR CAMPOS SUAREZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 420/21
En OVIEDO, a tres de Diciembre de dos mil veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y Dª Mª Carolina Serrano Gómez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 440/21
En el Rollo de apelación núm. 420/21, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 442/2019 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero, siendo apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DE LA CALLE000 NUM000 y NUM001 DE LUGONES, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA DEL VISO SANCHEZ MENENDEZ y asistida por la Letrada DOÑA INMACULADA DIAZ FERNANDEZ; y como partes apeladas DOÑA Trinidad, DON Landelino, demandados en primera instancia, representados por el Procurador DON JOSE JAVIER CASTRO
EDUARTE y asistidos por el Letrado DON GASPAR CAMPOS SUAREZ; y DON Leandro, DON Leoncio y DON Lorenzo, demandados en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ y asistidos por la Letrada DOÑA ANA TOLIA FERRERA PEREZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Carolina Serrano Gómez.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Siero dictó Sentencia en fecha 21 de Mayo de 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimando la demanda formulada por la procuradora doña María del Viso Sánchez Menéndez en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Lugones, contra doña Trinidad y don Landelino y contra don Hermenegildo, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29.11.2021.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Menéndez en representación de la C.P. de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Lugones formula recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de 1ª instancia núm. 4 de Siero de 21 de mayo de 2021 por la que se desestima la demanda formulada por dicha comunidad por entender que existe cosa juzgada.
La recurrente considera que la sentencia de instancia incurre en un error de derecho al entender que existe cosa juzgada toda vez que los daños que ahora se reclaman no son los mismos que fueron objeto del procedimiento ordinario 392/17 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Siero. Se trata de nuevas filtraciones que, entonces no fueron objeto del procedimiento. Además, ese pleito terminó por acuerdo entre las partes sin decisión judicial sobre el fondo del asunto.
Los demandados se oponen a las pretensiones de la actora por entender que sí se trata de una cuestión ya decidida en otro procedimiento habiendo identidad en las personas, la causa de pedir y el objeto de la litis.
El único motivo de recurso es el error de derecho al considerar la parte actora que no estamos ante un supuesto de cosa juzgada. La "cosa juzgada" tiene dos funciones: negativa o excluyente que determina la preclusión de un ulterior juicio sobre cuestiones ya decididas y que exige la concurrencia de las tres identidades (personas, cosas y causa o razón de pedir) y la función positiva o prejudicialidad que determina la vinculación de los tribunales a lo ya decidido previamente en resolución firme. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 29 de noviembre de 2011 distingue estos dos aspectos señalando: "Bajo el imperio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la doctrina científica y la generalidad de la jurisprudencia relacionaban directamente la excepción de litispendencia con el efecto negativo de la cosa juzgada material, exigiéndose la identidad sin variación alguna entre ambos procesos, en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, es decir, la más perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito pendiente y el promovido después; identidad entre los dos procesos que hacía nacer la excepción de litispendencia, que impedía entrar en el fondo del asunto, lo que era muy lógico, pues si en el primer proceso se hubiera dictado sentencia firme afectante al fondo del asunto, en el posterior tampoco se habría podido entrar en el fondo al concurrir la función negativa de la cosa juzgada material. Sin embargo, la Jurisprudencia, con loable prudencia, había mantenido en ocasiones una aplicación flexible de la excepción de litispendencia, cuando no concurriendo la completa identidad subjetiva, objetiva y causal entre los dos procedimientos no era razonable resolver uno haciendo abstracción de la existencia del otro, inclinándose por la apreciación de la excepción cuando concurría una semejanza sustancial entre las cuestiones debatidas, o los pedimentos tenían carácter complementario o de interdependencia esencial, o una relación de medio a fin, o las acciones ejercitadas eran similares, o se podían producir sentencias contradictorias de imposible ejecución simultánea, o cuando un proceso vinculaba y determinaba la decisión de otro, siendo esta doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/2/1974, 17/5/1975, 16/10/1986, 7/11/1992, 25/11/1993, 27/10/1995, 23/3/1996, 16/1/1997 y 12/12/1997 . Pero tan razonable interpretación jurisprudencial tenía un efecto perverso,
inevitable en sí, y era que la excepción de litispendencia provocaba la absolución en la instancia del demandado, sin entrar en el fondo del asunto, mientras que de haber recaído sentencia firme en el otro proceso, en el posterior estaría en juego el efecto positivo o prejudicial de la cosa...
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