SAP Baleares 457/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución457/2021
Fecha06 Octubre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00457/2021

Procedimiento declarativo ordinario nº 1.366/2.019 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca .

Rollo de Sala nº 171/2.021.

S E N T E N C I A nº 457/21

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Diego Gómez Reino Delgado

Magistrados:

Don Álvaro Latorre López

Doña Joana María Gelabert Ferragut

En Palma de Mallorca, a 6 de octubre de 2.021.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante DON Luis Andrés, r epresentado por el procurador Don Javier Fraile Mena y con la dirección letrada de D. Nahikari Larrea Izaguirre. Como demandadoapelado BANCO SANTANDER, S.A., r epresentado por la procuradora Doña Coloma Castañer Abellanet y dirigida por el letrado Don David Vich Comas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2.020 y en los autos anteriormente identif‌icados, cuyo fallo dice literalmente así:

"DESESTIMO la demanda presentada por la representacion procesal de Luis Andrés contra BANCO SANTANDER SA, como demandado

ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la actora ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por parte de DON Luis Andrés, representado por el procurador Don Javier Fraile Mena, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido BANCO SANTANDER, S.A., representado por la procuradora Doña Coloma Castañer Abellanet.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2.021.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Desestima la demanda la juzgadora por ausencia de legitimación del actor del litigio, acogiéndose para ello al art. 37 de la Ley 11/2.015.

TERCERO

E l punto de partida para la resolución del recurso pasa por señalar que la compra de acciones por parte del Sr. Luis Andrés se produjo en el mercado secundario, es decir, en Bolsa. Es ésta una realidad reconocida por el demandante, ahora apelante y es por ello que introduce en su recurso un argumento ad cautelam sobre la legitimación pasiva de BANCO SANTANDER, S.A. en relación con las compras efectuadas en dicho mercado y que, en def‌initiva, consiste en anudar esta adquisición a la abundante información trasladada por BANCO POPULAR, S.A. al ámbito f‌inanciero, que es lo que habría motivado la compra. Indica el recurrente que no impugna la compra de acciones sino el contrato de comisión de compra de las mismas en el que intervino BANCO POPULAR, S.A., actuando como intermediario en la operación.

Por tanto, el principal tema a tratar es el de la legitimación pasiva de BANCO SANTANDER, S.A. respecto de la acción de nulidad contractual por vicio en el consentimiento.

La tesis mantenida por el recurrente choca con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Así, en su auto de 26 de mayo de 2.021, que sigue los pasos de su sentencia de Pleno nº 371/2.019, de 27 de junio, y teniendo en consideración el art. 10 de la Lec. establece que en las acciones de nulidad relativa o anulabilidad, la legitimación pasiva les corresponde a todos quienes hubieran sido parte en el contrato impugnado y no sean demandantes, y a quienes sean titulares de derechos derivados del contrato ( arts. 1.257 y 1.302 del Código Civil), de manera que respecto de la relación jurídica nacida de un contrato de compraventa, frente al ejercicio por el comprador de la acción de anulabilidad por haber prestado su consentimiento viciado por error, la legitimación pasiva no le corresponde más que el vendedor y no a quien ha actuado como intermediario o comisionista en nombre ajeno. Recuerda el alto Tribunal que el art. 247 del Código de Comercio determina que cuando el comisionista no contrata en nombre propio, las relaciones jurídicas se producirán directamente entre el comitente y la persona que haya contratado con el comisionista (el tercero que vendió sus acciones en la bolsa), quedando al margen el comisionista.

En def‌initiva, como señala la S.A.P. de Madrid (Sección 14ª) nº 137/2.017, de 25 de mayo, el negocio jurídico formalizado mediante las órdenes de suscripción posteriores a la oferta pública de suscripción, constituye un contrato de compraventa que no se entabla entre el cliente y el Banco, sino entre aquél y la persona o entidad que, siendo en ese momento titular de las acciones las oferta en Bolsa. No se trata ya de una compraventa en el mercado primario, entre la entidad f‌inanciera y el comprador, sino de una compraventa en el mercado secundario, en la que actúa como vendedor quien transmite sus títulos.

El contrato bursátil de compraventa de acciones no dif‌iere en su naturaleza de un contrato de compraventa, sin perjuicio de que presente determinadas notas singulares. Así, la preceptiva intervención de intermediarios que canalizan la contratación indirecta, el ámbito en que deben concertarse, como es la Bolsa, su objeto limitado a determinados valores y el especial cauce de transmisión de la oferta y la aceptación, mediante las órdenes de suscripción. Pero, al margen de tales especialidades, se trata de un contrato de compraventa ordinario, en el que intervienen como sujetos el actual titular de los valores que los transmite, y el adquirente que los suscribe.

Por la razón expuesta, las compraventas de acciones en el mercado secundario no se entablan entre el adquirente y el Banco BANCO POPULAR en nuestro caso, sino entre el adquirente y quien los transmite a través de la Bolsa, únicos sujetos obligados por razón del negocio, como consecuencia del principio de relatividad de los contratos previsto en el art. 1.257 del Código Civil. De igual modo, ex art. 1.302 y concordantes del mismo texto normativo, sólo los contratantes, vendedor y comprador, están legitimados para ejercitar y soportar la acción de nulidad del contrato y las consecuencias de su eventual inef‌icacia, consistentes en la restitución recíproca de la cosa y del precio.

En def‌initiva, se da ausencia de legitimación pasiva de BANCO SANTANDER, S.A. en relación con la acción de nulidad contractual por error esencial excusable en el consentimiento, y tenemos también en consideración para basar esta af‌irmación el criterio seguido por esta Sala, del que es exponente la sentencia nº 126/2.021, de 19 de marzo. Dijimos en esta resolución en relación con la acción principal que aquí también se ejercita, esto es, la de nulidad por vicio del consentimiento respecto de acciones del Banco Popular adquiridas en el mercado secundario, que a pesar de la tesis que mantuvimos en nuestra sentencia nº 85/2.019, de 18 de marzo, en la que entendimos existente la legitimación pasiva de BANCO SANTANDER, S.A. en relación con una acción de nulidad por vicios del consentimiento por la compra de acciones de aquella entidad en el mercado secundario, modif‌icamos el criterio a la vista de la sentencia antes citada del Tribunal Supremo nº 371/2.019, de 27 de junio, resolución en la que ya explicamos que el alto Tribunal admitió la legitimación pasiva, en ese supuesto de BANKIA, S.A., en los casos de venta de acciones como consecuencia de una oferta de la propia entidad, pero la rechazaba cuando las acciones se adquirían en el mercado secundario.

En la sentencia indicada de esta Sala también nos pronunciamos acerca de la improcedencia de la acción de reclamación de daños y perjuicios planteada frente al Banco por incumplimiento de los deberes de información impuestos por la Ley del Mercado de Valores, es decir, con base en el art. 124 del T.R.L.M.V. Hicimos ver que nos hallábamos ante el mismo supuesto que el resuelto por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en su sentencia nº 765/2.020 de 19 de noviembre, en la que el punto de partida fue el análisis del contexto en el que se produce el valor de las acciones en los términos en los que los expuso la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de 27 de julio de 2.020:

"En el caso del Banco Popular, la situación de insolvencia que presentaba a 6 de junio de 2.017, la hacía inviable, por lo menos en la opinión de la JUR, de ahí que se procediera a su resolución, como prevé el artículo 19 de la Ley de 18 de junio de 2.015 . Resolución que se implementó a través de los mecanismos previstos en el artículo 25 d) y a) de la Ley. A saber, se procedió, en primer lugar, a la recapitalización interna de la sociedad y posterior venta a otra entidad bancaria, en este caso el Banco Santander que se la adjudica por 1 euro.

Recapitalización interna que según las medidas de implementación aprobadas por el FROB, siguiendo las pautas marcadas en el artículo 60.1 de la Directiva, supuso:

  1. - Reducir el capital social del Banco PESA desde dos mil noventa y ocho millones cuatrocientos veintinueve mil cuarenta y seis euros (2.098.429.046'00€) a cero (0) euros, mediante la amortización de la totalidad de la acciones actualmente en circulación que ascienden a cuatro mil ciento noventa y seis millones...

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