SAP Madrid 137/2017, 25 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:7803
Número de Recurso125/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución137/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0215468

Recurso de Apelación 125/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1381/2015

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS

APELADO: D. Pedro Jesús

PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO: D. JESÚS BROTO CARTAGENA

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JESÚS BROTO CARTAGENA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1381/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKIA SA representada por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS y defendida por la Letrada Dña. CARMELA DURAND PARRA, y como parte apelada D. Pedro Jesús, representado por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendido por el Letrado

D. JESÚS MARÍA RUIZ DE ARRIAGA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/10/2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/10/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:"

Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile, en nombre y representación de D. Pedro Jesús frente a BANKIA, S.A., debo:

  1. - Declarar la nulidad relativa por error en el consentimiento de la orden de compra de acciones de BANKIA con número de orden NUM000 por la parte actora de 08/02/12, condenando a la demandada a que restituya a la parte actora la suma de 3.533,97.- euros más los intereses legales de tal suma desde la firma de la orden, viniendo la parte actora obligada a restituir a BANKIA las acciones de su titularidad así como los rendimientos percibidos con sus intereses;

  2. - Imponer las costas del juicio a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA S.A. a la que se opuso la parte apelada D. Pedro Jesús y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia, se acordó señalar el día 23 de mayo de 2017 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Falta de legitimación pasiva .

Se aceptan los fundamentos en tanto no vayan en contra de lo resuelto en la presente resolución.

La demanda se interpone solicitando la nulidad de la compra de acciones de la demandada realizada el día 8 de febrero del 2012 en la bolsa de valores.

La sentencia estima la acción de nulidad, que se ejercita con carácter principal.

La parte apelada alega como motivo del recurso la falta de legitimación pasiva porque entiende que no fue parte del contrato de compraventa de acciones.

SEGUNDO

Por tanto se debe analizar la cuestión de la legitimación pasiva. Como ya hemos venido diciendo en la SAP Madrid, sec. 14ª, de 2-11-2016, nº 382/2016, rec. 543/2016 :

Sin embargo, el negocio jurídico formalizado mediante las órdenes de suscripción posteriores a esa oferta pública de suscripción, que constituye igualmente un contrato de compraventa, no se entabla entre el cliente y Bankia, S.A., sino entre aquél y la persona o entidad que, siendo en ese momento titular de las acciones, las oferta en Bolsa. No se trata ya de una compraventa en el mercado primario, entre Bankia, S.A. y el comprador, sino de una compraventa en el mercado secundario, en la que actúa como vendedor quien pone a la venta sus títulos.

El contrato bursátil de compraventa de acciones no difiere en su naturaleza de un contrato de compraventa, sin perjuicio de que presente determinadas notas singulares. Así, la preceptiva intervención de intermediarios que canalizan la contratación indirecta, el ámbito en que deben concertarse, como es la Bolsa, su objeto limitado a determinados valores, y el especial cauce de transmisión de la oferta y la aceptación, mediante las órdenes de suscripción. Pero, al margen de tales especialidades, se trata de un contrato de compraventa ordinario, en el que intervienen como sujetos el actual titular de los valores que los transmite, y el adquirente que los suscribe.

Por la razón expuesta, las compraventas de acciones en el mercado secundario no se entablan entre el adquirente y Bankia, S.A., sino entre el adquirente y quien los transmite a través de la Bolsa, únicos sujetos obligados por razón del negocio, como consecuencia del principio de relatividad de los contratos previsto en el art. 1257 Cc (EDL 1889/1). De igual modo, ex art. 1302 y concordantes Cc (EDL 1889/1)., sólo los contratantes, vendedor y comprador, están legitimados para ejercitar y soportar la acción de nulidad del contrato, y las consecuencias de su eventual ineficacia, consistentes en la restitución recíproca de la cosa y del precio.

Desde otra perspectiva, el fundamento del error denunciado por la parte actora como causa de la nulidad negocial, consiste en el incumplimiento por Bankia, S.A., de sus deberes de transparencia e información al solicitar la admisión a negociación en el mercado secundario oficial, descritos en los arts. 26 y 27 de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, en especial cuando el art. 26.1.c), entre los requisitos de información para la admisión a negociación en Bolsa, exige "la aportación, aprobación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de un folleto informativo, así como su publicación". Pues bien, así como las eventuales inexactitudes de ese folleto informativo están causalmente relacionadas con el error generado en el suscriptor de la oferta pública, ilustrada mediante el propio folleto, por el contrario ese nexo causal se diluye para los suscriptores que más adelante adquieren los títulos en el mercado secundario .

Lo expuesto conduce a acoger la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de Bankia, S.A., en cuanto no intervino como parte vendedora en las operaciones de compraventa de acciones formalizadas por

los demandantes en el mercado secundario, con posterioridad a la oferta pública de suscripción. Por lo que se desestima la pretensión de nulidad en lo que a ellas se refiere.

El mismo principio de relatividad de los contratos analizados impide apreciar la acción subsidiaria ejercitada en la demanda, sobre resolución contractual por incumplimiento imputable a Bankia, S.A., que no fue parte en su celebración. En el mismo sentido la sentencia de la AP Madrid, sec. 14ª, S 25-11-2016, nº 406/2016, rec. 620/2016 y la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 18, de 28.Jun.2016. Por tanto se debe estimar el recurso de apelación en este punto, ya que la parte demandada no tiene legitimación...

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