SAP Cáceres 732/2021, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2021
Número de resolución732/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00732/2021

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10067 41 1 2018 0000632

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000557 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000410 /2018

Recurrente: Sara

Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ

Abogado: MIGUEL HERNANDEZ PEREZ

Recurrido: Sonia, Lorenzo, Tamara

Procurador: ELVIRA MATA HIDALGO, ELVIRA MATA HIDALGO, ELVIRA MATA HIDALGO

Abogado: JESUS ANDRES DE JORGE LUIS, JESUS ANDRES DE JORGE LUIS, JESUS ANDRES DE JORGE LUIS

S E N T E N C I A NÚM.- 732/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_______________________________________________

Rollo de Apelación núm.-557/2021

Autos núm.- 410/2018

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Septiembre de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 410/2018 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Sara representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández y defendida por el Letrado Sr. Hernández Pérez y como parte apelada, los demandantes, DON Lorenzo, DOÑA Sonia y DOÑA Tamara, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo y defendidos por el Letrado Sr. De Jorge Luis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 en los Autos núm.- 410/2018 con fecha 12 de Febrero de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ACUERDO : ESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, en nombre y representación de Dª Sonia, D. Lorenzo, Dª Tamara, contra Dª Sara, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández y por ello, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

- la nulidad del testamento otorgado por D. Urbano con fecha de 5 de septiembre de 2016 ante el Notario D. Andrés Diego Pacheco bajo el número 1209 de su protocolo, al no tener el testador capacidad bastante para otorgar el referido testamento al tiempo de su formalización con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

- la nulidad de la venta efectuada por D. Urbano a Dña. Sara con fecha de 14 de octubre de 2016 ante el Notario D. Andrés Diego Pacheco bajo el número 1396 de su protocolo, al no tener el vendedor capacidad bastante para celebrar el referido negocio al tiempo de su otorgamiento y no existir tampoco pago del precio.

La presente resolución se dicta con expresa imposición de costas a la parte demandada, y sin perjuicio de lo acordado en materia de costas respecto de la parte actora y en cuanto al codemandado D. Luis Pedro por auto nº 308/2020 de 15 de diciembre de 2020 (acontecimiento 120 visor horus)..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Septiembre de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 12 de Febrero de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 410/2.018, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "ACUERDO: ESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, en nombre y representación de Dª Sonia, D. Lorenzo,

Dª Tamara, contra Dª Sara, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández y por ello, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

- la nulidad del testamento otorgado por D. Urbano con fecha de 5 de septiembre de 2016 ante el Notario D. Andrés Diego Pacheco bajo el número 1209 de su protocolo, al no tener el testador capacidad bastante para otorgar el referido testamento al tiempo de su formalización con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

- la nulidad de la venta efectuada por D. Urbano a Dña. Sara con fecha de 14 de octubre de 2016 ante el Notario D. Andrés Diego Pacheco bajo el número 1396 de su protocolo, al no tener el vendedor capacidad bastante para celebrar el referido negocio al tiempo de su otorgamiento y no existir tampoco pago del precio.

La presente resolución se dicta con expresa imposición de costas a la parte demandada, y sin perjuicio de lo acordado en materia de costas respecto de la parte actora y en cuanto al codemandado D. Luis Pedro por auto nº 308/2020 de 15 de diciembre de 2020 (acontecimiento 120 visor horus)", se alza la parte apelante -demandada, Dª. Sara - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de los artículos 848, 850, 852, 853 y 142 del Código Civil; en segundo lugar, la infracción de los artículos 199 y 666 del Código Civil y de los artículos 156 y 167 Reglamento Notarial; en tercer lugar, la infracción de los artículos 1.445, 1.450, 1.451, 1.457 y 1.462 del Código Civil, y, f‌inalmente, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, Dª. Sonia, D. Lorenzo y Dª. Tamara - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la conf‌irmación de la Sentencia recurrida.

Aun cuando la parte demandada apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de cuatro motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad los referidos cuatro motivos inciden en el pronunciamiento de la Sentencia por el que se estima en su integridad la Demanda y, por tanto, las acciones ejercitadas en la misma de impugnación del Testamento Abierto de fecha 5 de Septiembre de 2.016, otorgado por D. Urbano, padre de los demandantes, y de la Escritura Pública de División Horizontal y Compraventa, de fecha 14 de Octubre de 2.016, otorgada por D. Urbano y por Dª. Sara ; por lo que, por razones exclusivas metodológicas y de estricta sistemática expositiva, el examen del Recurso de Apelación se desarrollará en atención a cada una de las pretensiones que se han ejercitado en la Demanda, que es en donde convergen los expresados cuatro motivos del referido Recurso de Apelación.

SEGUNDO

De esta manera, centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman la primera petición del Suplico de la Demanda es del siguiente tenor literal: " Declarar la nulidad del testamento otorgado por D. Urbano con fecha de 5 de septiembre de 2016 ante el Notario D. Andrés Diego Pacheco bajo el número 1209 de su protocolo, al no tener el testador capacidad bastante para otorgar el referido testamento al tiempo de su formalización con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, procediéndose a abrir la sucesión abintestato y declarando herederos de D. Urbano a sus hijos Dña. Tamara, D. Lorenzo y Dña. Sonia por iguales terceras partes en la herencia de su padre de conformidad con las normas del Código Civil ". Esta pretensión ha sido acogida por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, en una decisión que no comparte este Tribunal.

En efecto, tanto la falta de prueba de que el testador, en el momento del otorgamiento del testamento, tuviera limitadas (o excluidas) sus facultades de conocimiento y voluntad para realizar ese concreto acto de la esfera civil de la persona, como que el Notario autorizante no haya apreciado la ausencia de capacidad del testador, determinan indefectiblemente la desestimación de la pretensión de nulidad del expresado instrumento público, lo que conduce a concluir en la validez del acto conforme a la Ley 8/2.021, de 2 de Junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (que entró en vigor el 3 de...

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