SJMer nº 1 188/2021, 13 de Octubre de 2021, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021
ECLIECLI:ES:JMO:2021:11192
Número de Recurso77/2019

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA : 00188/2021

ORD 77/19

SENTENCIA

En Oviedo, a 13 de octubre de 2021, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 77/2019, promovidos, en materia de responsabilidad de administradores, por CERÁMICA CISTIERNA S.L., que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. Aldecoa Álvarez y bajo la asistencia letrada del Sr. Abalde Sestelo, contra Angelina, que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. Arasa Monasterio y bajo la asistencia letrada del Sr. Nieto Marcos, y contra Ascension, que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. Álvarez Briso-Montiano y bajo la asistencia letrada del Sr. Alonso Fernández.

ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO

Por CERÁMICA CISTIERNA S.L. se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra Angelina y contra Ascension en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago solidario de:

  1. - 41.275'54 euros de principal;

  2. - Aquellas cuantías que se devenguen en concepto de intereses contra la empresa ENTIBACIONES CAMINOS Y OBRAS S.L. en el procedimiento ordinario nº 277/2016 (JPI nº 10 de Oviedo), ETJ 19/2017 y recurso de apelación 145/2017.

  3. - Las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestación, lo que verif‌icaron en plazo, oponiéndose.

Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratif‌icaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba, se dictara sentencia conforme a sus respectivas pretensiones

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida y verif‌icado el trámite de tacha del perito de la actora, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la demanda.

La parte actora ejercita de forma acumulada sendas acciones de responsabilidad contra Ascension y Angelina, en su calidad de administradoras únicas, sucesivas, de la mercantil ENTIBACIONES CAMINOS Y OBRAS S.L., una acción individual del art. 241 LSC y una acción del art. 367.

En la demanda se ref‌iere que la deuda social por principal procede de las relaciones comerciales que mantuvo la actora con la citada mercantil, fruto de las cuales se produjo una situación de impago, que dio lugar a que la actora promoviera un procedimiento Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, autos nº 277/2016, que concluyó con sentencia estimatoria (de fecha 5-12-2016) tanto de la demanda como de la reconvención formulada de contrario. Presentadas sendas ejecuciones provisionales por ambas partes, por la hoy actora se solicitó la compensación, acordada por Auto de 3-4-2017. Finalmente, la sentencia de 12-5-2017 de la A.P. de Asturias condenó a ENTIBACIONES CAMINOS Y OBRAS S.L. al pago de 36.712'53 € más las costas de segunda instancia, sin pronunciamiento de las costas ni de la demanda ni de la reconvención.

Se han dictado asimismo sendos decretos aprobando las costas de la apelación (4.216'85 €) y de la ejecución (346'16 €), por lo que la cantidad debida asciende a 41.275'54 €.

De dicha cantidad, entiende la actora, deben responder ambas administradoras, la una, Ascension, que lo fue hasta el 7-9-2016, por ser la vigente al tiempo del contrato de ejecución de obra del que dimana la deuda original, y la otra, su madre Angelina, por ser la actual.

Para fundar su responsabilidad asevera que la sociedad ha sido cerrada de hecho y que, a mayores, estaba incursa en causa de disolución al cierre del ejercicio 2015, pues aun presentando las cuentas depositadas fondos propios positivos y no inferiores a la mitad del capital social, una vez descontado el importe de la variación de existencias (-69.500 €), pasarían a ser negativos (-61.384'37 €).

SEGUNDO

Contestaciones a la demanda.

Angelina excusa su responsabilidad alegando que:

  1. - El contrato es de 2013 y las obras se ejecutan en 2014.

  2. - La sociedad disponía de saldo en cuenta en 2016 y 2017.

  3. - Accede al cargo el 7-9-2016, hallando una contabilidad desordenada, muy pocos activos y escasa actividad, por lo que opto por ir despidiendo trabajadores y vender los pocos activos de que disponía, presentando el cese de actividad en Hacienda en marzo de 2017.

  4. - Instar un concurso o la liquidación societaria de la empresa a nada habría conducido, pues no había activo suf‌iciente para pagar todas las deudas (solo resta un apartamento con numerosos embargos) y las primeras en cobrar habrían sido AEAT y TGSS.

Ascension, por su parte, niega su responsabilidad insistiendo en que a partir de septiembre de 2016 cesó como administradora y antes de ese momento ni existía causa de disolución ni cierre de hecho.

TERCERO

Hechos probados.

De la prueba practicada resultan los siguientes hechos probados:

  1. - El contrato de ejecución de obra es del año 2013, pues consta aportado un presupuesto fechado el 18-9-2013 (doc. 2 contestación de Angelina ).

  2. - Las obras se ejecutan en 2014, en concreto en los últimos cuatro meses, si bien un desacuerdo en la emisión de las facturas lleva a que se emitan otras sustitutivas, fechadas ya en 2015 (docs. 3, 4 y 5).

  3. - Ascension es administradora de ENTIBACIONES CAMINOS Y OBRAS S.L. hasta el 7-9-2016, sucediéndola su madre, Angelina .

  4. - La mercantil ENTIBACIONES CAMINOS Y OBRAS S.L. se hallaba incursa en causa de disolución por pérdidas cualif‌icadas al cierre del ejercicio 2015, una vez efectuada la corrección de la variación de existencias. Este hecho, por grosero y de carácter objetivo, no se ve afectado por la tacha del perito de la actora, que se acepta, por pertenecer al mismo despacho que el letrado f‌irmante, pero que es irrelevante por el motivo expresado, pues no necesita este juzgador apoyarse en los conocimientos contables del perito para constatar el maquillaje contable.

  5. - El cierre de hecho, aunque consumado por Angelina, ya comienza en los últimos meses del cargo de su hija, concretamente en la primavera de 2016, en que se detectan importantes tensiones de tesorería en las cuentas de la mercantil, se comienza a liquidar trabajadores y se venden dos vehículos.

CUARTO

La acción individual ante el cierre de hecho.

La acción individual aparece nominada -que no regulada- en el art. 241 LSC, a cuyo tenor "[q]uedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos".

Si la acción social se dirige a restañar un daño directo inf‌ligido al patrimonio social, la individual trate de reparar los efectos directos que para socios y terceros, principalmente acreedores, se derivan de un concreto actuar positivo u omisivo del administrador.

Esta carencia de atributos normativos ha venido siendo suplida por la jurisprudencia acudiendo al art. 236 (antiguo art. 133), que, concebido para la acción social, ha acabado convertido en norma de vocación general, que despliega sus efectos tanto sobre la acción social como la individual.

Ambas acciones, social e individual, comparten, pues, una misma naturaleza -subjetiva, aquiliana - y estructura, fruto de la conjunción de tres presupuestos:

a.- Una acción u omisión antijurídica y culpable realizada por los administradores, precisamente en su condición tales ( STS, Sala 1ª, de 28 de Junio de 2000).

b.- La causación de un daño, evaluable económicamente.

c.- Relación de causalidad entre aquel actuar, positivo o negativo, y el daño.

La jurisprudencia ( SSTS de 5 de Diciembre de 1991 y 11 de Marzo de 2005), quizás por la necesidad de f‌ijar con claridad los márgenes de cada acción por imperativo del principio de congruencia, viene distinguiendo entre la responsabilidad que puede exigirse a los administradores "cuando actúan como órgano de la sociedad" del "supuesto en que pudieran incurrir en responsabilidad sin tal carácter, como personas individuales o como meros accionistas", de modo tal que la actuación del administrador investido de su posición orgánica caería bajo el amparo del art. 241 LSC y la realizada como mero particular quedaría sometida al régimen común del Código Civil. La STS, Sala 1ª, de 23 de Mayo de 2014 insiste en este requisito:

"La acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica - y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, del art. 1902 CC -plantea especiales dif‌icultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, delimitando el ámbito de la responsabilidad que incumbe a la sociedad, que es con quien contrata, de la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. En este último caso, pues, la acción individual de responsabilidad supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 LSA - 241 LSC ), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006, 7 de mayo de 2004, 24 de marzo de 2004, entre otras). Se trata, de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo".

La actora funda su acción individual en el cierre de hecho. El "cierre de hecho" de la sociedad como supuesto habilitante para el ejercicio de la acción individual ha dado lugar a pronunciamientos jurisprudenciales de carácter contradictorio.

Descendiendo al terreno de los presupuestos de la...

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