STSJ Comunidad de Madrid 212/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2021
Fecha30 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0004232

Procedimiento Ordinario 158/2020

Demandante: CONFEDERACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCION CODA

PROCURADOR D./Dña. SANTOS CARRASCO GOMEZ

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: el Pte. de la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ

SENTENCIA Nº 212/2021

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

En Madrid a treinta de junio dos mil veintiuno.

Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso núm. 158/2020 interpuesto por la representación procesal de CONFEDERACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CODA contra la resolución dictada por la SECRETARÍA GENERAL DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN de 4 diciembre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la asociación recurrente contra resoluciones de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria de 21 de diciembre de 2018 por las que en respuesta a las solicitudes formuladas por diferentes Comunidades Autónomas, se concedió autorización excepcional para el uso y la comercialización de productos f‌itosanitarios formulados a base de 1,3 Dicloropropeno y Cloropicrina para la desinfección de suelos destinados a la agricultura.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 29 de junio del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Pte. de la Sección. Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución dictada por la Secretaría General de Agricultura y Alimentación de 4 diciembre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la asociación recurrente contra resoluciones de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria de 21 de diciembre de 2018 por las que en respuesta a las solicitudes formuladas por diferentes Comunidades Autónomas, se concedió autorización excepcional para el uso y la comercialización de productos f‌itosanitarios formulados a base de 1,3 Dicloropropeno y Cloropicrina para la desinfección de suelos destinados a la agricultura.

La demandante funda su recurso en la obligación de publicar resoluciones como la recurrida. La Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de Procedimiento Común Administrativo de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 40:

"Artículo 40. Notif‌icación.

  1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notif‌icará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

  2. Toda notif‌icación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone f‌in o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

    Artículo 45. Publicación.

  3. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

    En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notif‌icación, en los siguientes casos:

    1. Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notif‌icación efectuada a un solo interesado es insuf‌iciente para garantizar la notif‌icación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada."

    Por tanto, y tal como establece la legislación vigente, se entiende que la Dirección General de Sanidad y Producción Agraria tiene la obligación de publicar todas las resoluciones referentes a productos y sustancias f‌itosanitarias, en el Boletín Of‌icial del Estado.

    Se alega también que el fondo del presente contencioso administrativo reside en la autorización la autorización excepcional de productos conteniendo sustancias f‌itosanitarias no aprobadas por la Unión Europea por su peligrosidad para el medio ambiente, f‌lora, fauna y para los ciudadanos tanto que aplican dichas sustancias,

    como aquellos que trabajan y/o viven en las inmediaciones de las explotaciones agropecuarias así como por extensión a todos los ciudadanos consumidores de los productos procedentes de la agricultura en que se utilizan estas sustancias, y que por tanto no está permitido, o lo que es lo mismo, está prohibido su comercialización y uso en todo el territorio de la Unión Europea.

    Que tanto las solicitudes, como la emisión de las distintas resoluciones de autorización excepcional como de modif‌icaciones de la misma, se deben no a "circunstancias especiales" como exige el artículo 53 del reglamento UE 1107/2009, sino que las solicitudes se deben a la fatiga anual de los suelos, lo que explica el carácter rutinario tanto anual, como de períodos a lo largo del año con anticipaciones de hasta 10 meses, por lo que a juicio de la demandante, en base a lo legislado tanto en normativa nacional como europea, se sitúa al margen de dicha legislación, haciendo nulas de pleno derecho las resoluciones emitidas por la Dirección General de Sanidad y Producción Agrícola.

    La Ley 43/2002, de 20 de Noviembre, de Sanidad Vegetal, en su Artículo 16 establece:

    "Artículo 16. Situación de emergencia f‌itosanitaria. En situaciones excepcionales en las que exista grave peligro de extensión de una plaga en el territorio nacional, la declaración de su existencia por la autoridad competente facultará a la Administración General del Estado para ejercer, en su caso, las funciones necesarias para la adopción de medidas urgentes tendentes a impedir de manera ef‌icaz su transmisión y propagación al resto del territorio nacional, así como velar por la adecuada ejecución, coordinación y seguimiento de las mismas hasta el restablecimiento de la normalidad f‌itosanitaria en todo el territorio nacional."

    Es decir, se trata de situaciones excepcionales de grave peligro de extensión de una plaga en el territorio nacional. Nada de esto se concluye de la documentación aportada a este contencioso administrativo; las razones que aducen son de carácter empresarial y económico y no de la existencia acreditada de una determinada plaga que pudiera extenderse al territorio nacional, y por tanto, y asimismo, incumple lo establecido en el artículo 53 del Reglamento CE 1107/2009, al cual se acogen explícitamente en las resoluciones de autorización excepcional.

    El legislador español decidió en la Ley 43/2002 transponer el apartado 4, del artículo 4, de la Directiva 91/414, que abordaba las autorizaciones excepcionales, por medio del mencionado artículo 34 de la Ley 43/2002. De igual forma, el legislador español decidió no modif‌icar el artículo 34 de la Ley 43/2002, de acuerdo a la redacción del artículo 53 del Reglamento (UE) 1107/2009.

    En def‌initiva, cualquier autorización excepcional que permita el uso de productos f‌itosanitarios no autorizados debe acreditar que exista un peligro imprevisible, lo cual no puede concluirse del expediente administrativo, puesto que no cabe peligro imprevisible, si este se repite año tras año, e incluso se anticipa períodos con 9 meses de antelación como puede desprenderse de los períodos temporales autorizados en las resoluciones recurridas, y si las medidas tienen un carácter preventivo.

    Las resoluciones de autorización excepcional recurridas no pueden acogerse al artículo 53 del Reglamento CE 1107/2009 tal y como aclara la guía de interpretación que se cita, y por tanto se concluye que son nulas de pleno derecho.

    Por otro lado, el artículo 53 del Reglamento 1107/2009 establece un iter procedimental al respecto de las autorizaciones excepcionales que se sucinta en lo siguiente:

    La resolución de la autorización excepcional por parte del Estado miembro que la otorgue y la inmediata información de este hecho a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea. Tanto la resolución como la información son responsabilidades exclusivas del Estado miembro que permita una autorización excepcional de un producto f‌itosanitario (apartado primero, del artículo 53).

    La Comisión Europea podrá de forma potestativa, nunca obligada ni sistemática, solicitar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria que emita un dictamen o asistencia...

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