SAP Cádiz 219/2021, 22 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2021
Fecha22 Junio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM 219

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CÁDIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 882/2017

ROLLO DE SALA Nº 72/2021

En Cádiz, a 22 de junio de 2021.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido DON Samuel y DOÑA Flor, representados por la Procuradora. Sra. Román Marín, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Bernal Rivera.

Como parte apelada ha comparecido la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.,

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 26/05/2020 en el procedimiento civil nº 882/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda formulada contra la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía en la que se ejercita acción declarativa de dominio respecto de la vivienda NUM000 puerta NUM001, sita en planta NUM000 de la casa nº NUM002, hoy NUM003, de la BARRIADA000 de Barbate, f‌inca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Barbate.

Alega la parte apelante como motivos de su recurso de apelación infracción procesal que causa indefensión a la parte actora/apelante de los arts. 24 CE y 136, 265, 405 y 412 de la Lecivil al f‌ijarse por la juez de instancia como cuestiones controvertidas aspectos que no se hicieron valer en el escrito de contestación a la demanda, error de derecho en la interpretación del art. 54 del Real Decreto 3148/1978 de 10 de noviembre por el que se desarrolla el Real Decreto Ley 31/1978 de 31 de octubre, sobre política de vivienda, error de derecho al no tenerse en cuenta la teoría del título y el modo para denegar la acción declarativa de dominio basada en el contrato de compraventa de 1/10/1994 y posesión acreditada con la documental acompañada a la demanda, no negada ni impugnada por la demandada, error de derecho al interpretar el requisito de la validez del justo título a efectos de la prescripción adquisitiva ordinaria e improcedencia de la condena en costas.

SEGUNDO

La resolución del recurso formulado requiere tener en cuenta que por los documentos acompañados a la demanda, no impugnados de contrario, han quedado acreditado los siguientes hechos: La vivienda objeto de este procedimiento fue adjudicada por la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía a Don Aureliano (codemandado en los presentes autos), el 1 de enero de 1988, mediante un contrato de compraventa con pago aplazado. En virtud del mismo, se le traspasó su propiedad a cambio de un precio fraccionado en cuotas periódicas. Con posterioridad, el adjudicatario original, Don Aureliano

, vendió la vivienda el día el 27 de Marzo de 1991 mediante documento privado a Don Benigno y a Doña Ascension, quienes a su vez la vendieron a los hoy actores, mediante compraventa formalizada en documento privado de fecha el 1 de Octubre de 1994, siendo éstos los poseedores de la vivienda desde entonces, titulares catastrales de la misma y abonando el IBI, todo lo cual acreditan documentalmente; en fecha 25/03/2013, los demandantes proceden a abonar a la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía el resto del precio aplazado pendiente, por importe de 2.795'44 euros.

TERCERO

En relación con el primero de los motivos de recurso en el que se denuncia infracción de los arts. 24 CE y 136, 265, 405 y 412 de la Lecivil, consideramos que no existe infracción procesal alguna en la sentencia de instancia al valorar la validez del título de adquisición de dominio y la fecha de pago del precio como requisitos para no dar validez a la compraventa suscrita por los actores con los anteriores transmitentes de la vivienda, así como a la compraventa suscrita a su vez por dichos transmitentes como compradores de la vivienda a los adjudicatarios iniciales de la misma, habida cuenta de que se trata de una vivienda de protección of‌icial sometida por tanto al régimen legal establecido por el Real Decreto-Ley 31/1978 sobre política de vivienda y al Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el anterior, siendo la parte actora la que en su demanda alega y acredita los hechos a tener en cuenta para la aplicación de la norma resultando que la vivienda fue objeto de una primera venta antes del transcurso de cinco años y de una segunda venta sin que se hubiera abonado o amortizado totalmente su precio con infracción de lo dispuesto en el art. 54 del Real Decreto 3148/1978, al que con posterioridad haremos referencia.

No puede dejar de tenerse en cuenta, como expresa el Tribunal Supremo en sentencia de 7/01/1992 que "Se trata de una compraventa sometida, además, a requisitos sustantivos y de forma of‌icialmente pref‌ijados, como versante sobre viviendas de protección of‌icial, requisitos que se imponen totalmente a la voluntad de las partes, en cuanto f‌ijados en disposiciones vigentes de carácter imperativo o coactivo ( arts. 13, 14 y 15 entre otros, del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre de 1978, sobre regulación de las viviendas de protección of‌icial), para las que señala un precio "máximo", sin variaciones y menos aumento alguno, como intentó la recurrente"

Por tanto, con independencia de la conducta procesal de la demandada que presentó un primer escrito de allanamiento que luego procedió a retirar, presentando escrito de contestación a la demanda solicitando que se dictara sentencia conforme a lo que resulte de la prueba practicada pero alegando desde un primer momento la imposibilidad de que la administración pudiera otorgar escritura pública de adjudicación de la vivienda en favor de los actores, lo cierto es que para que pueda prosperar la acción declarativa de dominio ejercitada por aquellos es...

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