STSJ Andalucía 1280/2021, 8 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1280/2021
Fecha08 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA 1280/21

RECURSO de APELACIÓN Nº 633/2021

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMÚDEZ

MAGISTRADOS:

D. JUAN MARÍA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a 8 de septiembre de 2021.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 633/21, interpuesto por el Procurador Don Héctor García de Luque, en nombre y representación de Don Carlos María contra la sentencia de 12 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Córdoba en el procedimiento de Protección de los Derechos Fundamentales número 255/2020, habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Baena, representado por el Procurador Don Francisco Solano Hidalgo Trapero. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando como desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el/la Sr./Sra. García Luque, en representación de D. Carlos María, contra la resolución indicada en el antecedente de hecho primero, debo declarar y declaro que no existe afección del Derecho fundamental invocado, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales

se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada declarando que se ha producido vulneración del derecho fundamental invocado.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida y al Ministerio Fiscal, tras la presentación por éstas de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento f‌ijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de hoy.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo estaba constituido por: 1) Comunicación del partido político Independientes por Baena y Albendín (IPORBA) al Ayuntamiento de Baena de la suspensión temporal de militancia de D. Carlos María (escritos de fechas 06/10/2020 y 13/10/2020); 2) Comunicación del partido político Independientes por Baena y Albendín (IPORBA) al Ayuntamiento de Baena de la expulsión def‌initiva del partido de D. Carlos María (escrito de fecha 19/11/2020); 3) Decisión adoptada en la Sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Baena del día 26/11/2020, a las 08:30 horas, de la consideración de Concejal no adscrito y salida del partido político Independientes por Baena y Albendín (IPORBA) de D. Carlos María .

Mediante Auto de fecha 18 de enero de 2021 se declara la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo para la protección de los derechos fundamentales, contra Comunicación del partido político Independientes por Baena y Albendín (IPORBA) al Ayuntamiento de Baena de la suspensión temporal de militancia de D. Carlos María (escritos de fechas 06/10/2020 y 13/10/2020) y Comunicación del partido político Independientes por Baena y Albendín (IPORBA) al Ayuntamiento de Baena de la expulsión def‌initiva del partido de D. Carlos María (escrito de fecha 19/11/2020), por falta de Jurisdicción, estimando competente la Civil, tratarse de actividades no susceptibles de impugnación y no existir afección del Derecho fundamental invocado. Dicho auto devino f‌irme, por lo que el recurso contencioso-administrativo se limita al control de la Decisión adoptada en la Sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Baena del día 26/11/2020, a las 08:30 horas, de la consideración de Concejal no adscrito y salida del partido político Independientes por Baena y Albendín (IPORBA) de D. Carlos María .

La sentencia de instancia tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el derecho de participación política de los cargos públicos representativos ( art. 23.2 CE ) y las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Enero de 2020, (Rec. 5035/2018) y 16 de Diciembre de 2020 (Rec. 1855/2019) interpretando el artículo 73.3, párrafo 6º de la Ley 7/85, de 2 de abril reguladora de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL), argumentando en primer lugar que no existe en ésta reproche jurídico que pueda hacerse valer en el Orden jurisdiccional Contencioso administrativo, pues no se denuncia infracción en las convocatorias de los concejales al Pleno de las 08:30 horas, ni infracción a normativa alguna en relación a los tiempos entre unos y otros actos. A continuación analiza el informe del Secretario General, que a su vez hace alusión al Dictamen 81/2018, de 14 de febrero, del Consejo Consultivo de Andalucía, concluyendo una vez visionada la grabación del Pleno, que se ha cumplido con las formalidades extrínsecas en este tipo de supuestos, y así razona que en ningún momento se puso en duda la competencia del órgano, la omisión de procedimiento en la decisión de expulsión, la falta de audiencia u otras irregularidades, y que ha existido procedimiento. Finalmente entiende que la norma es imperativa, y que por tanto la consideración de concejales no adscritos, no requiere de un pronunciamiento favorable del Pleno sino que eso ya lo dictamina la norma, sin que en ningún caso proceda votación.

El recurso de apelación, en síntesis, viene a considerar que la decisión del Pleno del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR