SAP Murcia 324/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2021
Fecha14 Octubre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00324/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FNC

Modelo: N85850

N.I.G.: 30027 41 2 2015 0050418

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000023 /2020

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, María Teresa, Begoña

Procurador/a: D/Dª, ALVARO CONESA FONTES, ALVARO CONESA FONTES

Abogado/a: D/Dª, LAURA PEREZ BOTELLA, LAURA PEREZ BOTELLA

Contra: Romeo

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª MELECIO CASTAÑO SORIA

Ilmos. Sres.:

Don Augusto Morales Limia

Presidente

Don Andrés Carrillo De Las Heras

Don Francisco Navarro Campillo

Magistrados

SENTENCIA Nº 324/21

En la Ciudad de Murcia, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por un presunto delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, en la que aparece como acusado D. Romeo, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Asís Bueno Sánchez, y asistido por el Letrado D. Melecio Castaño Soria, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública, representado por la Iltma. Sra. Dª. Adelaida San Nicolás Riquelme, y como Acusación Particular Dª. María Teresa y Dª. Begoña, representadas por el Procurador de los Tribunales

  1. Álvaro Conesa Fontes, y asistidas por la Letrada Dª. Laura Pérez Botella.

Ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado, habiéndose señalado para el día 28 de septiembre de 2021 la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación def‌initivo, interesó la condena del acusado D. Romeo, como autor de un delito de abuso sexual a menor de 16 años del art 183.1 y 3 del C. Penal, con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C. Penal y analógica de reconocimiento de hechos del art. 21.7ª, en relación con el art. 21.4ª, ambos del C. Penal, a las penas de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P. procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, prevista en el artículo 106.1-e) consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la menor, de su domicilio, instituto o cualquier otro lugar público o privado donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con la misma, en ambos casos, durante un período de 6 años que exceda de la pena de prisión impuesta, con abono de la medida cautelar que le fue impuesta, con expresa condena al pago de las costas procesales; y, f‌inalmente, interesa que se condene al acusado a que indemnice a Dª. Begoña en 3.000 euros por daños morales.

TERCERO

Por su parte, la Acusación Particular, en idéntico trámite, calif‌icó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

  1. -Un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 y 369.1.4ª del Código Penal.

  2. -Un delito de agresión sexual contemplado en el artículo 183.2 y 3 del Código Penal.

De dichos delitos estima responsable en concepto de autor al acusado D. Romeo, con la concurrencia de la agravante de alevosía contemplada en el artículo 22.1ª del Código Penal, respecto del segundo delito, e interesa la imposición, por el primer delito, de la pena de cuatro años de prisión, y por el segundo delito, la pena de quince años de prisión. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, prevista en el artículo 106.1-e) consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la menor, de su domicilio, instituto o cualquier otro lugar público o privado donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con la misma, en ambos casos, durante un período de 6 años que exceda de la pena de prisión impuesta, con imposición de las correspondientes penas accesorias y al pago de las costas, incluidas expresamente las costas causadas a esta acusación particular; y, f‌inalmente, se interesa la condena del acusado a que indemnice a Dª. Begoña en la cantidad de diez mil euros por el daño moral y físico causado.

CUARTO

Por la Defensa del acusado, en el mismo trámite procesal, se interesó la libre absolución de su defendido y, subsidiariamente, la apreciación de un error vencible acerca de la edad de la víctima previsto en el art. 14.1º del C. Penal, con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada, de reconocimiento de hechos y de reparación del daño, del art. 21.6ª, y del C. Penal, y la atenuante muy cualif‌icada de similar grado de madurez y desarrollo del art. 183, quater, de C. Penal.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 3 de octubre de 2015, entre las 23.00 y 23.30 horas, aproximadamente, cuando el acusado Romeo, que contaba con la edad de 19 años en cuanto nacido en fecha NUM001 -1996, se encontraba en el PARQUE000 de DIRECCION000 (Murcia), junto con su amigo Adrian, se acercaron a Begoña y a Gema, que contaban con la edad de 14 años, en cuanto nacidas los días NUM002

-2001 y NUM003 -2001, respectivamente, siendo ésta última conocida de Adrian por cursar estudios en el mismo instituto, quienes habían estado consumiendo unos porros de cannabis antes de la llegada de éstos. Tras entablar conversación con ellas, marcharon los cuatro a casa de un amigo de Romeo y Adrian sita en CALLE000 nº NUM004, de la misma localidad con la intención de seguir consumiendo cannabis.

Una vez en el inmueble, se dirigieron los cuatro a uno de los dormitorios, situada al fondo del pasillo, y tras sentarse todos ellos en la cama, comenzaron a escuchar música y a conversar, continuando las menores Begoña y Gema con el consumo de, al menos, un porro de cannabis, que proporcionaron Adrian y Romeo

, procediendo Begoña y Romeo a besarse de forma voluntaria. Cuando Adrian y Gema se dispusieron a salir de la habitación, ésta le propuso a Begoña salir de allí, a lo que ésta se negó.

Una vez que el acusado y Begoña se quedaron solos en la habitación, hallándose ésta inf‌luenciada en alguna medida por el consumo de cannabis, se colocó sobre la misma al tiempo que le bajaba los pantalones y la braga y, guiado por su deseo lúbrico, introdujo su pene en su vagina, saliendo después de la habitación ambos, y marchándose de la vivienda las menores.

Begoña, como consecuencia de los hechos comenzó a experimentar un fuerte sentimiento de culpa y rabia, que provocó su desestabilización psíquica, comenzando a autolesionarse, lo que conllevó un cambio brusco de su comportamiento en el medio familiar y escolar, precisando de tratamiento terapéutico, aún en la actualidad.

Romeo ha reconocido la relación sexual que mantuvo con la menor Begoña, y ha consignado la suma de

1.500 euros, como parte de la responsabilidad civil que pudiera declararse.

La presente causa ha sufrido dilaciones extraordinarias e indebidas en su tramitación, no imputables al procesado, ya que si bien se incoa por auto de fecha 27-10-15 y se declara su complejidad por resolución de fecha 28-5-16, no se recibe la prueba pericial psicológica acordada hasta el día 22-3-18, y sin que la causa se transforme a Sumario Ordinario hasta el día 20-8-18, no dictándose auto de procesamiento hasta el día 21-4-20, tras la resolución del recurso de apelación planteado por la Defensa contra dicho cambio procedimental.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Conviene partir de que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia, solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suf‌iciente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suf‌iciente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científ‌icos cuando se haya acudido a ellos".

Además, en lo relativo al valor probatorio del testimonio de la víctima, debe destacarse la Sentencia Tribunal Supremo núm. 324/2002 (Sala de lo Penal), de 25 febrero, recurso núm. 1054/2000, que nos recuerda que "...Tanto la doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental - sentencias 201/1989 (RTC 1989\201), 173/1990 (RTC 1990\173), y 229/1991 ( RTC 1991\229) del Tribunal Constitucional como de este...

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