SAP Cádiz 199/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2021
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 2 (civil)
Fecha17 Junio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM 199

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE SAN FERNANDO

JUICIO ORDINARIO Nº 835/2015

ROLLO DE SALA Nº 53/2020

En Cádiz a 17 de junio de 2021.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad MIGUEL ORDOÑEZ Y ASOCIADOS S.L., representada por la Procuradora Sra. Abollado Alonso, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Butrón Muñoz.

Como apelada, e impugnante, ha comparecido la entidad aseguradora ASEFA S.A. DE SEGIUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Guerrero Moreno, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Alburquerque Becerra.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 3/diciembre/2018 en el procedimiento civil nº 835/2015, se sustanció en la forma prevista en la Ley. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la conf‌irmación de la resolución recurrida y lo impugnó en los particulares en que le perjudicaban habiéndose opuesto, a su vez, la parte apelante a la admisión del recurso de la contraparte, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. A instancias de la parte apelante se ha celebrado el día 2/marzo/2021 la vista del recurso con la asistencia de las representaciones letradas de cada una de las partes, quienes han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunido el tribunal al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso interpuesto por la actora, Miguel Ordóñez y Asociados S.L: las bases de la responsabilidad del arrendatario derivadas de incendio acaecido en el inmueble arrendado . El recurso interpuesto por la entidad actora, Miguel Ordoñez y Asociados S.L., debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda por ella interpuesta contra la compañía aseguradora ASEFA S.A. de Seguros y Reaseguros.

Recordemos que se trata de resolver acerca de las consecuencias del incendio ocurrido el día 5/enero/2014 en la nave propiedad de la actora que estaba arrendada a la mercantil ESTABLIMENTS MIRO S.L., incendio provocado a consecuencia del cual resultó completamente destruida la nave propiedad de la actora (incluida la instalación de 367 paneles fotovoltaicos ubicados en la cubierta del inmueble). La aseguradora demandada lo era de la referida entidad arrendataria, siendo así que la actora ha percibido determinadas indemnizaciones con cargo a los seguros por ella concertados respecto de la propia nave y respecto de la instalación de energía solar, y ahora pretende resarcirse con cargo al seguro concertado por aquella con la arrendataria de las diferencias entre las sumas ya percibidas y el perjuicio real que se af‌irma sufrido. Todo ello por el importe global de

1.138.015,40 euros.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el f‌in de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser conf‌irmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998). Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suf‌iciente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la sentencia recurrida la Juez a quo considera que " se ha acreditado que el incendio se produjo por la actuación intencionada de un tercero o terceros, aun cuando no haya sido identif‌icado el autor, sin que la doctrina jurisprudencial exija su identif‌icación a los efectos analizados, de modo que no cabe imputar responsabilidad civil al arrendatario de la nave en que se produjo el incendio ni, por ello, a la aseguradora de la responsabilidad civil (...) pues dicha aseguradora ha acreditado el hecho que impide el nacimiento de la responsabilidad civil ", esto es, " la intencionalidad del incendio provocada por tercero, sin que exista prueba de la negligencia de la arrendataria-asegurada ".

Quizá no haga falta insistir en tales af‌irmaciones. Se admite, como no podía ser de otra forma, que el incendio fue provocado como es de ver en el amplio informe policial disponible y en las actuaciones penales incoadas al efecto, del que se desprende la presencia de tres focos en los que se detectó la presencia de compuestos volátiles e inf‌lamables que actuaron como acelerantes del fuego. También es dato cierto que hasta la fecha no ha sido hallado el autor o autores del hecho, razón por la cual, tras la correspondiente investigación policial y judicial, se sobreseyeron provisionalmente las actuaciones penales.

A partir de aquí surge el problema de imputar, civilmente, alguna responsabilidad a la entidad arrendataria del inmueble siniestrado, ESTABLIMENTS MIRO S.L. y por ende a su aseguradora.

  1. Lo primero que llama la atención al analizar los antecedentes del supuesto litigioso es que, más allá del carácter de la responsabilidad civil exigida (extremo sobre el que incidió, quizá innecesariamente la parte apelante en la vista del recurso), lo que sí se ha visto seguramente alterado en el curso del procedimiento, y muy señaladamente en esta alzada, es el título o causa de pedir en el sentido del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Efectivamente, si en la demanda se ejercitaba (ya por la vía contractual del art. 1563 del Código Civil, ya en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902) una acción contra la mercantil arrendataria era porque ella había incumplido el deber de mantenimiento y conservación de la f‌inca arrendada, en términos por tanto absolutamente genéricos, sin explícita y concreta imputación de actuación concreta a la arrendataria o a sus empelados de la que seguir su responsabilidad, en el aparente entendido que el incendio necesariamente se había debido al incumplimiento de sus obligaciones básicas como arrendataria. Sin embargo, cuando se acredita que fueron terceros quienes dolosamente causaron el incendio litigioso, la entidad actora en momento procesalmente tardío se ve en la tesitura de modif‌icar su posición, pasando ahora a imputar extemporáneamente concretas conductas a los empleados de ESTABLIMENTS MIRO S.L. susceptibles de provocar su responsabilidad por la vía del art. 1564 del Código Civil.

    En ese contexto es en el que hay situar las alegaciones contenidas en el recurso que ubican las bases de la responsabilidad exigida en extremos hasta ahora no explícitamente mencionados. Se alude a que " la desconexión de la alarma por personal de la entidad arrendataria, pone de manif‌iesto negligencia por parte de esta o de sus empleados ", casi en términos dolosos ya que las " claves solo [las] conocían los empleados ". Por una razón u otra la responsabilidad entiende la representación letrada de la entidad recurrente la responsabilidad de lo sucedido siempre sería de los tan citados empleados; se llega a decir que " son los responsables de que apareciesen acelerantes de la combustión dentro del local ", ya porque solo ellos tenían las claves de la alarma y esta fue desconectada, insistimos que en velada acusación de la provocación dolosa del incendio, ya porque negligentemente permitieron que quedaran personas dentro del inmueble a su cierre.

    En cualquier caso se trata de hechos nuevos, no aducidos en la fase de alegaciones con la especif‌icidad requerida y, como decimos, solo fruto del cambio de estrategia a la vista de la contundencia de la participación de ignorados terceros en la...

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