SAP Pontevedra 668/2021, 15 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2021
Número de resolución668/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00668/2021

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36060 41 1 2019 0000279

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000666 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000078 /2019

Recurrente: Adolf‌ina

Procurador: ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado: ALBERTO GALLEGO RIVERA

Recurrido: Artemio

Procurador: MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS

Abogado: RAMON MONTENEGRO GONZALEZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTE NCIA NUM. 668/21

En PONTEVEDRA, a quince de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000078 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000666 /2021, en los que aparece como parte apelante Dª Adolf‌ina, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ, asistida por el Abogado D. ALBERTO GALLEGO RIVERA, y como parte apelada D. Artemio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS, asistido por el Abogado D. RAMON MONTENEGRO GONZALEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa con fecha 18 de marzo de 2020 se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Encarnación Fernández Sánchez, en nombre y representación de Dª. Adolf‌ina, contra D. Artemio, y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los cónyuges Dª. Adolf‌ina y D. Artemio celebrado el 11/10/1986, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.

Se desestiman las restantes peticiones interesadas por la demandante.

No procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la Procuradora doña Encarnación Fernández Sánchez, en representación de doña Adolf‌ina, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 10 de noviembre de 2021 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate.

Con fecha 5 de noviembre de 2001 se dictó sentencia en autos de Juicio de Separación 236/2001 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa y en la misma se acordó, en lo que atañe a la cuestión debatida en este proceso de divorcio, otorgar al padre hoy demandado la guarda y custodia de los dos hijos, atribuyéndose el uso de la vivienda familiar al padre y a los hijos menores.

En la sentencia de instancia se estimó la demanda de divorcio planteada por doña Adolf‌ina únicamente respecto a la declaración de disolución del matrimonio por divorcio, pero se desestimó la pretensión relativa a la solicitud de atribución a la demandante del uso y disfrute de la que fue vivienda familiar.

La parte demandante recurrente discrepa de la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo y alega la existencia de incongruencia extra petita y la indebida aplicación del artículo 96.3 CC.

SEGUNDO

Incongruencia extra petita.

La parte recurrente invoca que la sentencia incurre en incongruencia extra petita al aplicar el artículo 96 párrafo 3º CC (vigente a la fecha del dictado de la sentencia de instancia) porque el demandado no alegó ostentar el interés más necesitado de protección.

Sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, plasmada en el artículo 218.1 LEC, debemos recordar que, tal y como se establece en la STS de 30 de abril de 2012, "la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y f‌lexible, por ser f‌inalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así f‌in al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al

examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras".

En este mismo sentido la STS de 13 de octubre de 2010 precisa que "La congruencia, como requisito ineludible de la función judicial ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, 13/1987, de 5 de febrero, 55/1987, de 13 de mayo, 264/1988, de 22 de diciembre), que forma parte...

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