SAP Madrid 454/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2021
Número de resolución454/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0003304

Recurso de Apelación 345/2021 A

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 65/2017

APELANTES: DÑA. Adela y D. Evaristo

PROCURADOR: DÑA. ADELA CANO LANTERO

APELADOS: GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Felicisimo

PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS

APELADOS: ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y D. Fructuoso

PROCURADOR: DÑA. LYDIA LEIVA CAVERO

SENTENCIA Nº 454/21

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 65/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, seguidos entre partes, como demandantes-apelantes, DÑA. Adela y D. Evaristo, representados por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero; como demandados-apelados, la compañía mercantil GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Felicisimo, representados por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas; y como demandados-apelados, la sociedad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y D. Fructuoso, representados por la Procuradora Dña. Lydia Leiva Cavero; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de diciembre de 2020.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2020, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Dña. Adela y D. Evaristo contra D. Fructuoso y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y contra D. Felicisimo y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a los demandados, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a los demandados que se opusieron al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Constatándose el fallecimiento del codemandado apelado D. Felicisimo durante la tramitación del procedimiento, lo que se puso de manif‌iesto al inicio del acto del juicio, por providencia de 30 de septiembre de 2021 se acordó, con suspensión de la deliberación y plazo para dictar sentencia, dar traslado por cinco días a las partes personadas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera a los efectos del artículo 16 LEC.

Transcurrido dicho plazo sin que se personara ningún sucesor, por diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2021 se declaró en rebeldía a los desconocidos sucesores del demandado apelado D. Felicisimo y se acordó la continuación del procedimiento.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 3 de noviembre de 2021.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta la Fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de apelación ha desestimado la demanda interpuesta por Dña. Adela y D. Evaristo contra D. Fructuoso y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y contra D. Felicisimo y Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios, por importe de 6.667,80 euros, derivados del accidente de tráf‌ico acaecido el 3 de octubre de 2013, cuya responsabilidad atribuye la parte actora a los conductores de los vehículos que le seguían en la marcha y a sus aseguradoras.

La sentencia apelada apreció la existencia de cosa juzgada en relación con los codemandados D. Fructuoso y su aseguradora Allianz considerando que la sentencia absolutoria de 19 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid en el previo Juicio de Faltas nº 1096/2013, produce tal efecto en cuanto declara que "no queda probado que el acusado (D. Fructuoso ) fuera el responsable de la colisión al no respetar la distancia de seguridad; que impactara sin recibir previamente un golpe trasero en el vehículo y alcanzara al Fiat Bravo provocando lesiones al conductor y copiloto".

También desestimó la pretensión dirigida contra los codemandados D. Felicisimo y su aseguradora Generali España al apreciar la prescripción de la acción del artículo 1902 CC, argumentando que: "habiéndose otorgado por el médico forense según el informe de sanidad acompañado a la demanda, 63 días para la curación de

D. Evaristo y 89 días para la curación de Dña. Adela, la fecha de estabilización lesional sería la de 5 de Diciembre de 2013 para el primero, y la del 31 de Diciembre de 2013 para la segunda, por lo que la acción estaría prescrita, pues si bien se interpuso denuncia por la parte actora contra GENERALI (documento nº 1 de la demanda), lo cierto es que según resulta de la propia Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, en dicho Juicio de Faltas no fue parte denunciada D. Felicisimo ni consecuentemente, al no haber sido denunciado aquél, GENERALI podía f‌igurar como parte responsable civil directo, habiendo transcurrido desde la fecha de estabilización lesional hasta la fecha de reclamación extrajudicial el día 28 de Septiembre de 2016 (burofax aportado como documento nº 9 de la demanda) más de un año."

Frente a dicha sentencia la parte demandante interpone recurso de apelación alegando como único motivo el error en la valoración de la prueba en la estimación de las excepciones de cosa juzgada y prescripción.

SEGUNDO

En relación con la cosa juzgada dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de febrero de 2020, y en las que en ella se citan, que "La regla general es que la sentencia penal absolutoria no produce excepción de cosa juzgada en el ulterior proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer ( SSTS 4 de noviembre de 1996, 23 de marzo y 24 de octubre de 1998, 16 de octubre de 2000 15 de septiembre de 2003, 212/2005, de 30 de marzo ; 963/2011, de 11 de enero de 2012, 537/2013, de 14 de enero de 2014, 165/2017, de 8 de marzo entre otras) o cuando se declare probado que una persona no fue autora del hecho objeto del proceso ( SSTS 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000 ). Incluso, con respecto a la no acreditación de la autoría, ni material ni por dominio funcional, la STS de 28 de noviembre de 1992, cuya doctrina cita y reproduce la STS 165/2017, de 8 de marzo, matiza dicho carácter vinculante, al señalar que no opera: "[...] cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, hoy constitucionalizado por el de presunción de inocencia ( art. 24 nuestra Carta Magna ), ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que ante esta jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y física ...". Por su parte, la STC 15/2002, de 28 de enero, FJ 5, abordando tal cuestión igualmente señala: "El art. 116 LECrim se limita a establecer que si la Sentencia penal resulta absolutoria por declarar que el hecho que fue objeto del enjuiciamiento criminal no existió, esta declaración de la Sentencia penal, una vez que adquiera f‌irmeza, vinculara a los Tribunales civiles. Sin embargo, la Sentencia recaída en el juicio de faltas no declaró que el hecho enjuiciado no había existido (la rotura de los tubos de la canalización propiedad de la Comunidad de Regantes), sino que este hecho, o si se pref‌iere, que la rotura de dicha canalización, no podía atribuirse a la autoría del denunciado, a los efectos de imputarle la responsabilidad criminal. "Por ello, esta declaración de no-autoría no está cubierta por el efecto positivo de la cosa juzgada que establece el art. 116 LECrim, y no impedía que los Tribunales civiles pudieran valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que, junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (teoría del riesgo, propiedad de las cosas, culpa in vigilando o in eligendo, etc.)"...4.3.- Fuera de los casos señalados en los apartados anteriores (inexistencia del hecho o que la persona contra la que se dirigió la acción penal no...

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