SAP Madrid 218/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021
Número de resolución218/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0231152

Recurso de Apelación 81/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 32/2019

DEMANDANTE/APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: D. ÁNGEL FRANCISCO CODOSERO RODRÍGUEZ

DEMANDADO/APELANTE: ELECTROMECÁNICAS LEVEL, S.L.

PROCURADOR: D. LEOPOLDO MORALES ARROYO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 218

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veinte de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 32/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 81/2021, en los que aparece como parte demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. ÁNGEL FRANCISCO CODOSERO RODRÍGUEZ, y como demandadaapelante ELECTROMECÁNICAS LEVEL S.L., representada por el Procurador D. LEOPOLDO MORALES ARROYO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Codosero Rodríguez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, contra ELECTROMÉCANICAS LEVEL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Morales Arroyo, debo DECLARAR y DECLARO resuelto el presupuesto NUM001, de fecha 28 de julio de 2016, suscrito entre las partes, a que se ref‌ieren las presentes, condenando a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración, y asimismo a abonar al actora la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (18.543,15 euros), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por ELECTROMECÁNICAS LEVEL S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 14 de julio de 2021, en que ha tendido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

SEGUNDO

La comunidad actora indica que en agosto de 2016 f‌irmó presupuesto para la instalación de un ascensor. Abonó a la demandada la cantidad de 21.436,35 € que corresponden al 20% del presupuesto elaborado por ésta para la instalación de un ascensor. Dada la falta de entendimiento y que ninguna obra se había ejecutado, continúa indicando la demanda, el 21 de febrero de 2018 remitió burofax dando por resuelto el contrato, a lo que la demandada respondió manifestando que la liquidación que resultaba de la resolución contractual daba derecho a la actora a recibir, únicamente, la cantidad de 11.806,43 €.

Solicitaba como pretensión principal la restitución de la cantidad entregada y, subsidiariamente, el importe que resultase de restar a dicha cantidad el montante de los gastos asumidos por la demandada.

La sentencia que se recurre estimó la pretensión subsidiaria, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 18.543,15 €.

TERCERO

Alega la demandada en su recurso que existe error en la valoración de la prueba ya que, con arreglo a lo pactado, la comunidad debería hacer su elección con respecto a la forma de f‌inanciación, no cuando quisiera, sino al obtener la licencia, la cual la obtuvo el 2 de agosto de 2017, ejerciendo su elección el 20 de diciembre de ese año, es decir, seis meses más tarde.

Considera que, igualmente, se incurre en error en la valoración de la prueba dado que en ningún momento la demandada ha asumido la resolución del contrato, la cual únicamente ha reclamado en varias ocasiones para que se cumpliera el contrato y eligieran la forma de pago.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

Como indica la sentencia recurrida, de lo actuado se desprende que las partes, si bien se imputaban recíprocamente incumplimientos contractuales, lo cierto es que ambas asumieron la resolución del contrato como forma de poner f‌in a la situación generada por sus discrepancias.

Efectivamente, si bien el presupuesto (documento 1 de la demanda) establecía que la comunidad debería abonar el 80% del presupuesto al obtener la licencia, lo cual se le comunica el 2 de agosto de 2017 (documento 3 de la contestación), no obstante lo supeditaba a la aceptación por parte de la comunidad de alguna de las formas de f‌inanciación previstas, sin f‌ijar un plazo concreto y perentorio para ello. El 20 de diciembre de 2017 la recurrente comunica una propuesta de f‌inanciación, así como una propuesta del anexo al contrato que debería suscribirse (documento 11 de la contestación).

El 27 de diciembre de ese año la comunidad contesta aceptando en lo sustancial la f‌inanciación propuesta, si bien manifestando la necesidad de introducir una serie de cambios en el contrato. El 28 de diciembre la recurrente manif‌iesta a la comunidad que con la propuesta efectuada las obras comenzarían en febrero de 2018 y no podrían quedar concluidas dentro del plazo concedido en esa convocatoria del plan MADRE. El 29

de diciembre de 2017 se comunica a la recurrente que la comunidad ha aceptado adelantar el informe de la factura proforma 1/3, requiriendo para que proceda a efectuar las modif‌icaciones contractuales, a lo que la hoy demandada responde manifestando que tales cuestiones no tienen relación con la f‌inanciación y que el importe de las penalizaciones le parece excesivo (documento 12 de la contestación).

El 10 de enero de 2018 la comunidad comunica que ya tiene a su disposición el efectivo para realizar el pago. El 11 de enero la hoy demandada comunica a la comunidad la forma en que debe realizar el pago, si bien manif‌iesta que, dado el peligro de que la obra no pudiera terminarse en plazo y, consiguientemente, perder la subvención, no podían arriesgarse a f‌inanciar la obra a largo plazo sin intereses, ofreciendo la gestión de un préstamo con fondos ICO, a lo que el interlocutor de la comunidad le contesta "no tengo palabras" (documento 13 de la contestación).

Lo indicado lleva a concluir que no queda probado que la comunidad haya incurrido en un retraso culpable a la hora de determinar la f‌inanciación, máxime cuando la misma, al manifestar que tiene los fondos disponibles para efectuar el primer pago, recibe la contestación de que no es posible mantener la f‌inanciación dado el peligro de perder la subvención. Es más, lo que revela el cruce de correos que queda reseñado es, si acaso, el incumplimiento contractual por parte de la demandada que decide no mantener la f‌inanciación ante el peligro de perder la subvención, sin que conste debidamente acreditado que dicho peligro de pérdida de la subvención provenga de una conducta negligente de la comunidad. En todo caso, como se indicará, las partes decidieron poner f‌in a la relación contractual mediante el mutuo disenso, abonando a la hoy demandada el pago de los gastos que hubiese realizado en la ejecución del contrato-presupuesto.

Por otro lado, como indica la sentencia recurrida, la subvención fue concedida de forma def‌initiva el 5 de marzo de 2018, ya que fue esa la fecha en la que se publicó en el Boletín Of‌icial (documento 3 de la demanda), y con respecto a la que, además, se había pactado expresamente que la no concesión de la misma habilitaba para la resolución unilateral, lo cual incide en justif‌icar las reticencias de la comunidad a la hora de afrontar el pago del 80% del presupuesto restante, si bien como queda indicado llegó incluso a proponer...

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