AAP Santa Cruz de Tenerife 911/2021, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2021
Número de resolución911/2021

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0001360/2021

NIG: 3801741220200003040

Resolución:Auto 000911/2021

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0000918/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Granadilla de Abona Interviniente: Rollo De Sala 933/2021

Apelante: Romeo ; Abogado: Idaira Martin Perez

AUTO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Luis González González

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. María Vega Álvarez

En Santa Cruz de Tenerife a 16 de diciembre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por Auto de 9 de junio de 2021, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona, en el marco de las diligencias previas n.º 918/2020, desestimó la petición de nulidad de las actuaciones interesada por la Defensa de D. Romeo .

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de reforma desestimado por Auto de 16 de julio de 2021.

Recibidas las actuaciones se formó el Rollo n.º 1360/2021, turnándose la ponencia que correspondió al Ilmo.

Sr. Magistrado don Emilio Moreno y Bravo, quien expresa el parecer del Tribunal, tras su deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Romeo se promueve la nulidad de lo actuado basando su argumento en que las actuaciones no se incoaron por presuntos delitos contra la salud pública.

La respuesta debe ser desestimatoria atendiendo al testimonio remitido y a las resoluciones obtenidas a través de la herramienta de gestión procesal Atlante-II que evidencian que la incoación de las diligencias previas n.º 918/2020 del Juzgado de procedencia hacen referencia, desde sus inicios, a presuntos delitos contra la salud pública, así como a delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de blanqueo de capitales; negar dicha evidencia no es ajustado, pues que la instrucción judicial se basó en los ilícitos criminales previstos en los arts. 368 y siguientes del CP se refuerza en las resoluciones dictadas tras la incoación del procedimiento (p.ej. Auto de 9/09/2020 autorizando medidas de investigación tecnológica; o, Auto de 10/010/2019 autorizando medidas de investigación patrimonial) que evidencia que el origen de la investigación criminal se encuentra, en parte, en la información facilitada por un testigo protegido que destapa la existencia de una organización criminal que se decida a facilitar la entrada ilegal de personas desde Marruecos a las costas canarias, obligando a los migrantes a llevar -durante la travesía- hachís; sustancia adquirida previamente en la localidad marroquí de Ketama y que es desembarcada al llegar a las Islas.

Es claro que, desde los inicios, la instrucción abarcó la investigación sobre delitos contra la salud pública; de modo, que la nulidad al no haberse inhibido al juez competente, con la correspondiente vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley y al derecho a la tutela judicial efectiva debe ser descartada.

Se def‌iende, además, que, en todo caso, la responsabilidad penal del recurrente debía haberse instruido por Juzgado distinto; si bien debe recordarse que estaríamos ante delitos conexos de conformidad con el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dispone dicho precepto:

"1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.

No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades...

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