SAP Barcelona 563/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución563/2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120198271266

Recurso de apelación 35/2021 -5

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 911/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012003521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012003521

Parte recurrente/Solicitante: Luisa

Procurador/a: Ruben Invernon Sanchez

Abogado/a: Mª Dolores De Alonso Dominguez

Parte recurrida: CRITERIA CAIXA, S.A.U.

Procurador/a: Ramon Davi Navarro

Abogado/a: Pablo Luis Bernabéu Anguera

SENTENCIA Nº 563/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 30 de septiembre de 2021

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 15 de enero de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 911/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ruben Invernon Sanchez, en nombre y representación de Luisa contra Sentencia - 09/11/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ramon Davi Navarro, en nombre y representación de CRITERIA CAIXA, S.A.U..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil CRITERIA CAIXA, S.A.U. frente a DOÑA Luisa y DEMÁS LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA sita en CALLE000 número NUM000 de la localidad de Canovelles (Barcelona) sobre desahucio por precario, y en consecuencia:

  1. DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO DE LOS DEMANDADOS DOÑA Luisa y DEMÁS LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA CALLE000 número NUM000 de la localidad de Canovelles (Barcelona), dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora.

  2. CONDENO A LA PARTE DEMANDADA, DOÑA Luisa y DEMÁS LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN CALLE000 número NUM000 de la localidad de Canovelles (Barcelona) al pago de las costas procesales causadas".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/09/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Luisa la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Criteria Caixa,S.A.U., en la condición de propietaria de la vivienda en CALLE000 nº NUM000, de Canovelles, alegando la demandada apelante la infracción del artículo 24 de la Constitución, y de los artículos 281.1, 282, 284, 294.1 y 2, 287, y 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la denegación en la primera instancia de prueba documental anticipada acerca de la posesión pacíf‌ica e ininterrumpida de la vivienda; y por la denegación de prueba documental, para acreditar la ocupación de la vivienda, así como las personas y tiempo en que se ocupa de forma pacíf‌ica la vivienda, aunque sin una clara f‌inalidad procesal, por no interesar la demandada apelante la nulidad de actuaciones, no habiendo solicitado tampoco la práctica en la segunda instancia de la prueba denegada en la primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cualquier caso, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Por otro lado, es doctrina constitucional reiterada ( STC 37/2000, de 14 de febrero) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso.

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002;RTC 168/2002, y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002;RJA 10431/2002), que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su práctica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución f‌irme de la litis.

En este caso, la prueba documental propuesta por la demandada era inútil al objeto de la resolución del proceso declarativo de desahucio por precario, cuyo único objeto se encuentra referido a la existencia o no de título para la posesión de la parte demandada, cuya ocupación nadie discute, sin perjuicio del interés que pueda tener la documental propuesta por la demandada en la ejecución, en su caso, de la sentencia estimatoria de la demanda, en relación al lanzamiento, a lo que se aludirá posteriormente.

En consecuencia, procede desestimar el motivo de la apelación, al ser evidentemente desproporcionado el efecto pretendido en relación con la pretendida infracción denunciada, por cuanto la declaración de nulidad, no solicitada por la demandada apelante, acarrearía la reposición de las actuaciones al momento de la pretendida infracción en la primera instancia, para la práctica de una prueba que es inútil al objeto del proceso declarativo, y de la que ni siquiera la parte apelante propuso su práctica en la segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la consiguiente conculcación del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, de relevancia constitucional.

SEGUNDO

Apela, además, la demandada Sra. Luisa la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Criteria Caixa,S.A.U., en la condición de propietaria de la vivienda en CALLE000 nº NUM000, de Canovelles, alegando la infracción de los artículos 439.2.3º y 444.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no acompañarse a la demanda certif‌icación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima a la demandante, motivo de oposición no puede ser acogido, por cuanto no se ejercita en la demanda la acción de protección de derecho reales inscritos del artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que se ejercita la acción de desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para cuya admisión a trámite, no se exige acompañar certif‌icación literal del Registro de la Propiedad.

En la actualidad, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.

En cuanto a la ausencia del requisito de haber sido cedida la posesión de la f‌inca por la demandante, en los términos del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial conf‌iguración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la def‌inición de Ulpiano (Instituta. Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur (Digesto. Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene conf‌igurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calif‌icada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se conf‌iere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se ref‌iere el artículo 1750 del Código Civil, bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).

Por lo que, de acuerdo con la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, el juicio verbal de desahucio es perfectamente adecuado para resolver la cuestión planteada en la demanda.

En este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 691/2020 de 21 diciembre (RJA 5037/2020) declara que "La institución jurídica del precario no aparece específ‌icamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC (LEG...

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