SAP A Coruña 240/2021, 15 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución240/2021
Fecha15 Octubre 2021

SENTENCIA: 00240/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 303/2021

SENTENCIA

Núm. 240/21

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO

Dª MARTA CANALES GANTES

En Santiago de Compostela, a quince de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303/2021, en los que aparece como parte apelante, Dª Filomena, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA CABANAS PRADA, asistida por el Abogado D. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GESTO, y como parte apelada, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Dª Genoveva, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, asistidos por el Abogado D. ROBERTO BOTANA CASTRO. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO totalmente la demanda presentada por DOÑA Filomena contra DOÑA Genoveva y la entidad aseguradora ALLIANZ SA, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra en el presente juicio; con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Filomena se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 29 de septiembre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que dif‌ieran de lo que se expresará.

PRIMERO

Planteada reclamación por responsabilidad profesional frente a la letrada demandada y a la aseguradora que cubría el riesgo, la demanda es desestimada al estimar el juzgador que existía una relación profesional -negada por las demandadas- entre la demandante y la letrada demandada, pero que la acción que la letrada pudiera haber ejercitado en defensa de los intereses de la demandante por razón de la deuda de salarios que mantenía con ésta la fundación en la que había prestado sus servicios estaba ya prescrita cuando la demandante encargó a la demandada la defensa de sus intereses respecto de esta deuda salarial y se obtuvo un reconocimiento documental de la deuda por parte de la fundación deudora.

El recurso de la demandante alude someramente a que esta prescripción de la acción previa al inicio de la relación entre las partes es una cuestión que ha sido introducida de of‌icio por el juzgador y cuestiona que pueda haberse hecho así.

Es cierto que se trata de un argumento que no había sido introducido en el debate hasta la decisión judicial y que constituye, por tanto, un elemento fáctico y jurídico que se extralimita respecto de los términos del debate causando indefensión a la parte actora, que, al margen de no poder haber alegado al respecto en la instancia, también se vio privada de la posibilidad de alegar o probar que pudieran haber existido actos que pudieran haber generado la interrupción del plazo antes del reconocimiento de deuda. Se trata de una vulneración de lo previsto en el artículo 218.1 LEC que no puede ser aceptada tal causa decisoria del litigio.

En todo caso, la doctrina jurídica mantenida al respecto por la sentencia no podría ser compartida. No ofrece duda, y ambas partes así lo admiten, que la acción para reclamación de salarios pendientes tiene un plazo prescriptivo de un año y que tal plazo habría vencido desde que la demandante dejó de prestar sus servicios a la fundación empleadora hasta que consta f‌irmado el reconocimiento de esa deuda por salarios que se ha aportado en la demanda. Sin embargo, este tribunal considera decisivo que el reconocimiento de deuda supone jurídicamente una renuncia a la hipotética prescripción ganada por la parte empleadora respecto de la reclamación de su asalariada.

Es un tema que hemos examinado extensamente en la sentencia de 30/9/2020, recaída en el rollo 148/2020, en la que expresamos que el problema que plantea es si el reconocimiento de deuda realizado en el acto de conciliación supone una renuncia a la prescripción ganada.

El artículo 1935 del código Civil dispone que "Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo". Y que se entiende "tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido".

Esto implica, cuando de prescripción extintiva de acciones se trata, que el deudor, conociendo que la acción está prescrita, manif‌iesta mediante actos concluyentes e inequívocos su voluntad de renunciar y de no valerse de la prescripción ya consumada por el transcurso del plazo legal.

Así, mientras que el acto de reconocimiento de deuda por el sujeto pasivo dentro del plazo de prescripción interrumpe la misma y borra el tiempo ganado hasta dicho momento, comenzando a contar de nuevo el tiempo a partir de dicho reconocimiento, el reconocimiento del deudor posterior a la prescripción liberatoria, mantiene viva la acción, pero no en razón de la ef‌icacia del acto interactivo que en sí mismo es extemporáneo, sino en base a la renuncia de la prescripción ganada que supone el mismo; de igual forma que sucede en el caso de falta de alegación de la excepción de prescripción por parte del deudor, cuando el acreedor ejercita una acción prescrita.

Pues bien, no hay duda que la prescripción ya ganada puede renunciarse a través de un reconocimiento de deuda una vez prescrita o de actos solutorios posteriores a la prescripción ( STS de 20 de febrero de 1990 ). En def‌initiva, cualquier acto incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción comporta su renuncia, es por ello que las STS de 6 de abril de 1974 y 21 de diciembre de 1988 subrayan que el reconocimiento de la deuda, posterior a la prescripción liberatoria del deudor, mantiene viva la acción enderezada a la exigencia de su efectividad, pero no en razón a la ef‌icacia interruptiva del acto, sino a la implícita renuncia por él de la prescripción ganada, con o sin novación del primitivo título obligacional y como af‌irma la STS de 17 septiembre de 1990, en supuesto derivado de accidente, los demandados renunciaron tácitamente a la prescripción al reconocer en el acto de conciliación de 31 de octubre de 1980, no sólo el hecho generador del daño, sino el derecho a ser indemnizado el perjudicado y la cantidad en que por la reclamación efectuada de dos millones de pesetas se consideraba pertinente la cuantía de tal indemnización" ( SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 1 de diciembre de 2016 ).

Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, la renuncia de derechos debe ser interpretada restrictivamente ( STS de 25 de enero de 2.007 ) y además, "la efectividad de la prescripción depende de la voluntad del deudor, el cual no está obligado a oponerla sino que puede a está facultado para ello, siempre que se den los requisitos exigidos por la ley (.)" ( STS de 17 de julio de 2.008 ). Toda renuncia de derechos, para surtir efecto, debe manifestarse de forma clara, precisa y terminante, bien de manera expresa o de forma tácita, mediante actos concluyentes inequívocamente reveladores, sin ninguna ambigüedad, de la voluntad indubitada del sujeto titular del derecho objeto de renuncia de hacer libre dejación del mismo, la cual nunca es presumible. En el caso de la prescripción ganada, la renuncia tácita ha de resultar de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido, según establece el art. 1935, párrafo segundo, del CC, lo cual implica, en la prescripción extintiva de acciones, que el acreedor, conociendo que la acción está prescrita, manif‌iesta mediante actos concluyentes e inequívocos su voluntad de renunciar y de no valerse de la prescripción ya consumada por el transcurso del plazo legal.

El reconocimiento de deuda en el acto de conciliación, realizado con pleno conocimiento de la deuda reconocida, de la fecha en que se contrajo y del tiempo transcurrido, acompañado del anuncio de la intención de pagarla en el futuro, "en cuanto pueda", es un acto de renuncia a la prescripción ganada. Lo que supone que el computo del plazo prescriptivo debe iniciarse de nuevo desde el momento en que ese reconocimiento de deuda tuvo lugar >>

El principio de igualdad en la aplicación de la ley y la nítida correspondencia del presente caso con la citada doctrina jurisprudencial (es un reconocimiento de deuda y "compromiso de pago", en el que la fundación "se compromete al pago de dicha cantidad" y expresa que la demandante "podrá solicitar judicialmente la ejecución de dicha deuda") hace que deba entenderse indudable que pese al tiempo transcurrido hasta realizarse el reconocimiento, la fundación aceptaba a través del mismo la vigencia la acción que correspondía a la demandante para...

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