SAP Lleida 730/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución730/2021
Fecha30 Noviembre 2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120188076998

Recurso de apelación 594/2019 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 154/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012059419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012059419

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA

Procurador/a: MERCE ARNO MARIN

Abogado/a: Xavier Claver Espax

Parte recurrida: Jose Manuel, Noemi, HABITAT, SA

Procurador/a: MONICA ARENAS MOR, XAVIER PIJUAN SANCHEZ

Abogado/a: ÁLVARO CABALLERO GARCÍA

SENTENCIA Nº 730/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 30 de noviembre de 2021

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 154/2018 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Merce Arno Marin, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Sa contra Sentencia n.º 42/2019 de fecha 28/02/2019, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Arenas Mor, en nombre y representación de Jose Manuel y Noemi

. La parte codemandada, Habitat, Sa., no se ha personado en segunda instancia.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

FALLO

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. XAVIER PIJUAN SANCHEZ, en nombre y representación de IBERCAJA BANCO SA, asistido en calidad de letrado por D. MONICA ARENAS MOR, en nombre y representación de D. Noemi y D. Jose Manuel, asistidos en calidad de letrado por D. ÁLVARO CABALLERO GARCÍA; contra HABITAT SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. XAVIER PIJUAN SÁNCHEZ y asistida por el Letrado D. JULIETH FIGUEROA GÓMEZ y contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. MERCE ARNO MARIN y defendida por el Letrado D. XAVIER CLAVER EXPAX, y en consecuencia:

DECLARO la nulidad del contrato de compraventa y aprovechamiento por turnos formalizado por los demandantes con HABITAT SA.

DECLARO la vinculación entre los contratos de compraventa y préstamos, con la consiguiente nulidad del préstamo otorgado por BBVA SA.

CONDENO solidariamente a las entidades demandadas a devolver a los actores la cantidad de 6.805,91 EUROS, correspondiente a la parte proporcional de los años que han podido disfrutar (18 años) del máximo legal de duración del derecho (50 años.)

CONDENO a las entidades demandadas al pago de intereses de las cantidades a devolver a los actores desde la presentación de la demanda.

CONDENO en costas a las partes demandadas.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 24/03/2022, y por reorganización de la agenda de señalamientos se ha dejado dicho señalamiento sin efecto y se ha f‌ijado el nuevo acto para el día 30/11/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda en la que los Sres. Jose Manuel Noemi ejercitan acción sobre nulidad del contrato de compraventa (aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles) concertado con la codemandada HABITAT SA en fecha 23 de octubre de 1999, así como la nulidad del contrato de préstamo -vinculado al anterior- concertado con la entidad bancaria BBVA SA.

La entidad bancaria codemandada interpone recurso de apelación alegando como motivos de apelación error de hecho y de derecho, así como error en la valoración de la prueba practicada, tanto en lo que se ref‌iere a las cuestiones fácticas como a las jurídicas. En desarrollo del motivo aduce en primer lugar que la sentencia acota su análisis a las causas de nulidad alegadas -cumplimiento o no de los requisitos previstos en los arts. 3, 8, 9,

10, 11 y 12 de la Ley 42/1998- sin que se haya entrado a dilucidar si existió o no un vicio en el consentimiento, habiendo quedado acreditado que concurren en este caso en los dos contratos suscritos con cada una de las codemandadas los requisitos que exige el art. 1.261 CC, y también que la parte actora ha hecho uso del turno turístico durante 18 años, transcurrido en exceso de plazo de cuatro años del art. 1.301 CC cuando se interpuso la demanda, resultando desconcertante que se declare la nulidad contractual después de transcurridos tantos años. Añade que, en cuanto al contrato de préstamo, no se ha ejercitado la acción derivada del desistimiento o resolución previstos en el art. 10 de la Ley 42/1998, por lo que en caso de apreciarse la nulidad del contrato principal la misma no se extendería automáticamente en base al art. 12 al contrato de f‌inanciación sino que habrá que examinar si concurren los requisitos del art. 1.261 CC, plenamente acreditados en esta litis.

SEGUNDO

No cabe acoger las alegaciones del recurrente cuando reprocha que no se haya analizado la concurrencia o no de los requisitos previstos en el ar. 1.261 CC.. En la demanda queda perfectamente expresado, reiteradamente, que la acción que se ejercita de forma principal es la de nulidad de pleno derecho o nulidad radical del contrato de compraventa, con la consiguiente nulidad del préstamo bancario, por vulneración de normas imperativas, como es de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, con expresa referencia al incumplimiento del deber de información previa a la contratación (art. 8-2); incumplimiento del contenido mínimo del contrato conforme al art. 9; imposibilidad del ejercicio de los derechos de desistimiento y resolución del contrato dado el proceder de la parte vendedora; falta de inserción de los art. 10, 11 y 12, siendo insuf‌iciente al efecto con insertarlos en un anexo; vulneración del art. 11 la cobrar la totalidad del precio antes de vencer el plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento o resolución; así como a la nulidad por vulneración del art. 3, art. 9-1-2ª y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/1998, al establecer en el contrato que el derecho que se transmite es de carácter real e indef‌inido. Incidiendo en la misma idea se indica en la demanda que en la fundamentación de la pretensión se constatan vulneraciones que conllevarían una acción de anulabilidad del contrato, pero que se ponen de manif‌iesto para denotar las continuas irregularidades del contrato, que deben conllevar la nulidad de pleno derecho.

La sentencia de primera instancia se ajusta perfectamente a este esquema, indicando claramente las razones por las que se entiende que se está ejercitando una acción de nulidad radical, con las consecuencias previstas en el art. 1-7 de la Ley 42/1998, descartando razonadamente la caducidad de la acción invocada por las demandadas en base al art. 1.301 CC, y también la pretendida aplicación de la doctrina sobre el retraso desleal, y sobre la conf‌irmación del contrato. Y todo ello conforme a la regulación prevista en la Ley 42/1998 y la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia, que resulta de plena aplicación al caso. Por tanto, debe rechazarse el alegato de la apelante cuando centra sus argumentos en la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 1.261 CC, y lo mismo cabe decir en cuanto a la extensión automática de la nulidad radical al contrato de f‌inanciación puesto que en la resolución recurrida no se ha aplicado el automatismo que ref‌iere la recurrente sino que se analizan las circunstancias concurrentes en el caso, y se expresan las que permiten deducir que estamos ante dos contratos vinculados, indicando igualmente las razones por las que los efectos de la nulidad del contrato suscrito con la codemandada HABITAT se propagan al contrato de préstamo suscrito con BBVA, por el principio de accesoriedad o propagación de los efectos del contrato al que se vinculó.

TERCERO

Añade la recurrente que se ha instado la nulidad radical del contrato suscrito entre los demandantes y HABITAT por incumplimiento de los arts. 8 a 12 de la Ley 42/1998, sin que se hayan acreditado tales incumplimientos en cuanto a información previa y contenido mínimo del contrato, y tampoco se imposibilitó el ejercicio del derecho de desistimiento y resolución, no siendo cierto que el contrato de préstamo se f‌irmara inmediatamente sino que transcurrieron doce días entre el 23 de octubre y el 4 de noviembre de 1999, siendo plenamente válido el proceso previo a la contratación y el contrato suscrito, habiendo manifestado el legal representante de HABITAT que el notario advirtió a las partes del máximo legal de 50 años establecido en la Ley. También aduce que en la demanda únicamente se alegó vulneración del art.8-2 de la Ley 42/1998 (que la sentencia de instancia considera no vulnerado) y que se incurre en incongruencia al entender vulnerado el art. 8-1 y considerar que pudo haber error, que según la apelante debería enmarcarse en el ámbito del vicio del consentimiento, estando caducada la acción, sin que por otro lado...

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