SAP Barcelona 426/2021, 21 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2021
Número de resolución426/2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120178176050

Recurso de apelación 106/2020 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1119/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012010620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012010620

Parte recurrente/Solicitante: Carmelo

Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez

Abogado/a: Antonio Carrera Pinchete

Parte recurrida: Diego, Araceli

Procurador/a: Jose Carlos Gonzalez Recio

Abogado/a: JAVIER TORRENT GOMEZ

SENTENCIA Nº 426/2021

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 21 de junio de 2021

Ponente : Maria del Pilar Ledesma Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 5 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1119/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Raquel Fernandez Aramburu Giménez, en nombre y representación de Carmelo contra la Sentencia de 27/05/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Carlos Gonzalez Recio, en nombre y representación de Diego y Araceli .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por D. Diego y Dña. Araceli y, en consecuencia condenar a la parte demandada, D. Carmelo, a abonar a la actora la cantidad de 14996 euros, así como al pago de los intereses de estas cantidades conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto. Todo ello con expresa imposición de las costas a a la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/05/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario presentada a instancia de D. Diego y de Dª Araceli dirigida contra D. Carmelo mediante la que se ejercitaban de forma acumulada las siguientes acciones: (i) una acción por la que se interesaba la resolución del contrato de arrendamiento de industria suscrito por las partes en fecha 1 de enero de 2016 con condena al demandado al desalojo; (ii) una acción de reclamación de rentas debidas y no pagadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.555.1 del Código Civil (CC), con más sus intereses legales ( ex. 1.108 CC), así como las que se vayan devengando hasta el efectivo desalojo, y (iii) una acción de reclamación de cantidad por razón del incumplimiento un contrato de traspaso de negocio, cuyo precio aplazado se interesa íntegramente por aplicación de la cláusula pactada de vencimiento anticipado.

Dicha demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia (JPI) nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat siendo que, en el acto de audiencia previa, de of‌icio, el magistrado puso de relieve la eventual concurrencia de una indebida acumulación de acciones, y, tras dar traslado al efecto, la parte actora postuló el mantenimiento de todas las acciones acumuladas y, subsidiariamente, el mantenimiento de la acción de desahucio por falta de pago.

Sin embargo, mediante auto de 22 de marzo de 2019, el indicado JPI acordó: (1) declarar la indebida acumulación de acciones realizada en su demanda por la parte actora, D. Diego y Dª. Araceli ; (2) en consecuencia, excluir del procedimiento las acciones de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas vencidas e impagadas, y (3) ordenar la continuación de la tramitación del procedimiento únicamente respecto de la acción de cumplimiento contractual relativa al contrato de traspaso de negocio (reclamación de cantidad por importe de 14.996.- euros), citando nuevamente a las partes a la audiencia previa.

Dicha resolución se notif‌icó a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabía recurso alguno, sin perjuicio del derecho a reproducir la cuestión al recurrir la resolución def‌initiva por la que se ponga f‌in al procedimiento. (La negrita es nuestra).

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat se dictó la sentencia nº 177/2019, de 27 de mayo de 2019, por la que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta, obviamente con respecto a la única acción a la que quedó circunscrito el debate, y, en consecuencia, se condenó al demandado a abonar a los actores la cantidad de 14.996.- euros, sin intereses legales pero sí los procesales ( ex. art. 576 LEC), así como al pago de las costas.

Frente a dicha sentencia se alza D. Carmelo a través de su representación procesal insistiendo en que debió inadmitirse la demanda inicial de estas actuaciones toda vez que no nos hallaríamos ante un arrendamiento de industria, como pretenden los actores, sino ante un arrendamiento de local de negocio regulado por la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos con lo que la parte arrendadora debió cumplir con lo dispuesto en el art. 439.3 LEC e indicar las circunstancias concurrentes que pudieran permitir o no la enervación. Insiste también en la alegación de inadecuación de procedimiento por estimar que, por razón de la materia, el juicio ordinario no era el adecuado para tramitar la pretensión de desahucio y reclamación de rentas, y, por último, estimando

que los actores no han ejercitado las acciones derivadas de la compraventa ( ex. art. 1554 y 1500 CC), que se concretan en la suma de 14.996.-euros.

Por todo ello el apelante interesa:

  1. Que se anule y revoque, los pronunciamientos de condena al pago de la suma de 14.996€ en concepto de principal reclamado. ?

  2. Que se anule y revoque el pronunciamiento de condena al pago de intereses. ?

  3. Que se anule y revoque el pronunciamiento de condena en costas, y

  4. Que se anule y revoque la resolución por la que se declara indebida la acumulación de acciones y se mantiene la acción de cumplimiento contractual y, en sus méritos, en esta alzada se dicte sentencia por la que:

1) Se inadmita a trámite la demanda por vulneración de lo dispuesto en el artículo 439.3 LEC, habida cuenta que la actora ha instado una acción de desahucio de f‌inca urbana por impago de rentas sin indicar las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no la enervación del desahucio. 2) Subsidiariamente, se estime la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y se acuerde que el presente proceso se siga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250.1.1 del Código Civil, conforme a los trámites prevenidos para el Juicio Verbal. 3) También subsidiariamente, se desestime la demanda por no ser ciertos los hechos alegados en la misma y no adeudar el demandado las sumas reclamadas por los actores, y

4) Más subsidiariamente, s e desestime parcialmente la demanda, en relación a la suma de 14.996€ mas intereses reclamada de contrario por no haberse instado en la demanda las acciones procesales oportunas para reclamar dicha cantidad. ?

SEGUNDO

Por razones de lógica expositiva y para una mejor comprensión de esta resolución, daremos respuesta a las alegaciones que plantea el recurrente comenzando por las alegaciones de carácter formal o procesal.

Ante todo, debemos examinar las peticiones por las que se interesa que se anulen y se revoquen todos los procedimientos que vienen acordados tanto en la...

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