SAP Barcelona 294/2021, 16 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2021
Número de resolución294/2021

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120178029808

Recurso de apelación 136/2020 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 725/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012013620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012013620

Parte recurrente/Solicitante: Abilio

Procurador/a: Roberto Carando Vicente

Abogado/a: Melània Marín Rodriguez

Parte recurrida: OCUPAS CL DIRECCION000, NUM000 URB DIRECCION001 (CALDES DE MONTBUI)-GRANOLLERS, TALISMAN CAPITAL S.L.

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 294/2021

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño Carles Vila i Cruells Jose Manuel Regadera Saenz

Barcelona, 16 de julio de 2021

Ponente : Miguel Julian Collado Nuño

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 725/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRoberto Carando Vicente, en nombre y representación de Abilio contra Sentencia - 27/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Manuel Jimenez Lopez, en nombre y representación de OCUPAS CL DIRECCION000, NUM000 URB DIRECCION001 (CALDES DE MONTBUI)-GRANOLLERS, TALISMAN CAPITAL S.L. .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por SAREB S.A., representada por la procuradora de los Tribunales Elena Maria Medina Cuadros, frente a los Ignorados ocupantes de la f‌inca sita en la calle DIRECCION000 NUM000, urbanización DIRECCION001 de Caldes de Montbui ( Abilio ), declarados en situación de rebeldía procesal, y CONDENO a los Ignorados ocupantes de la f‌inca sita en la calle DIRECCION000 NUM000, urbanización DIRECCION001 de Caldes de Montbui ( Abilio ) a dejar la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000, urbanización DIRECCION001 de Caldes de Montbui vacua, expedita y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verif‌icara en el plazo legal.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en primera instancia."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/07/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 27 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, Barcelona, en los autos de juicio verbal nº 725/2017 estimaba íntegramente la demanda formulada por SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA, sucedida procesalmente por TALISMAN CAPITAL SL contra ignorados ocupantes de la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 NUM000 Urbanización DIRECCION001 de Caldes de Montbui, Barcelona, declarando el desahucio por precario de la f‌inca identif‌icada y condenando a dichos demandados a dejar el inmueble libre, vacuo y a disposición de la actora, todo ello con imposición de las costas causadas a los demandados.

Contra la indicada resolución interpone recurso de apelación la representación procesal de Abilio con fundamento en la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandados Abilio y Enriqueta

, ocupantes de la f‌inca e igualmente en la vulneración de la Ley 24/2015 y el derecho a ocupar una vivienda digna. Evacuado el oportuno traslado, la representación de TALISMAN CAPITAL SL, se opuso en los términos que obran en autos.

SEGUNDO

Antes de examinar el nervio de la controversia planteada conviene recordar las peculiaridades tanto sustantivas como procesales que corresponden a un juicio asentado en el concepto de precario. La Institución, que en Derecho romano aparecía con una base estrictamente contractual con efectos posesorios, en la actualidad se conf‌igura como la mera situación posesoria con causa diversa, bien la tradicional actualizada en la posesión concedida del art 1750 del Código Civil, bien la simple posesión tolerada como f‌inalmente en la posesión sin título. El Tribunal Supremo se ha hecho eco de esta evolución incorporando asi en el precario todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin titulo y con independencia de la causa de la posesión; asi Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963, hasta que mas recientemente, en sentencia de 11 de noviembre de 2010, que cita la de 6 de noviembre de 2008, lo def‌ine en los siguientes términos: "... se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ...".

El art. 250.1.2º de la LEC incorpora el procedimiento especif‌ico, el juicio verbal, para las demandas, cualquiera que sea su cuantía, que pretendan la recuperación de la plena posesión de una f‌inca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la f‌inca; su éxito dependerá de que el actor justif‌ique la posesión real de la f‌inca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé

derecho a disfrutarla y que se acredite en el demandado la condición de precarista, esto es, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor.

De este modo el objeto natural de este proceso viene limitado a la valoración del titulo del demandado que legitime su ocupación y que resulte oponible el actor al que le basta la justif‌icación de su legitimación activa; destacar como no es suf‌iciente su mera alegación, sino la aportación de prueba sobre la apariencia de buen derecho del titulo esgrimido con carga probatoria del demandado, art. 217 LEC. De otro lado, resulta inapropiado el juicio de precario para pronunciarse en cualquier debate sobre el propio título cuya resolución deberá efectuarse en procedimiento ordinario aparte sin perjuicio de la necesidad de decidir sobre el titulo habilitante de la posesión, pues como señalaba el tribunal Supremo en la sentencia de 6 de noviembre de 2008 antes citada : "... para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente inef‌icaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario ...".

TERCERO

De este modo el actor deberá acreditar el carácter de poseedor real de la cosa a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le conf‌iera derecho a disfrutarla. Dicha legitimación se derivaría, en el caso del dueño, de la posesión real mediata, reforzada con el principio de legitimación del art. 38 LH (si se encontrara el título inscrito), que permite presumir que todos los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento registral respectivo que se halla bajo la salvaguardia de los Juzgados y Tribunales, y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud; art. 1.3 LH .

En el caso examinado, no es cuestionada en modo alguno la titularidad alegada por la actora ni se ha propuesto prueba sobre otra titularidad; el recurrente aduce su permanencia en la f‌inca durante ocho años lo cual deviene inocuo a los términos expresados pues como señala el Tribunal Supremo en su sentencia 581/2017 de 26 de octubre, :"... la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justif‌icación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justif‌icar el pago de la renta estipulada, pues sin...

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