SAP Asturias 295/2021, 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2021
Número de resolución295/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

00295/2021

Modelo: N30090

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33026 41 1 2020 0000279

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de GRADO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000141 /2020

Recurrente: Iván

Procurador: JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO

Abogado: RUBEN CUERVO MENÉNDEZ

Recurrido: Irene

Procurador: RAQUEL VAZQUEZ FERNANDEZ

Abogado: MARIA BEGOÑA VAZQUEZ FERNANDEZ

RECURSO DE APELACION 204/21(LECN)

SENTENCIA Nº 295/21

En OVIEDO, a Veintitrés de Julio de dos mil Veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Doña Marta María Gutiérrez García, Magistrada de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 204/21, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 141/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Grado, siendo apelante DON Iván, demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. JOSE ANTONIO MENÉNDEZ ARANGO y asistido por el Letrado Sr. RUBÉN CUERVO MENÉNDEZ; y como parte apelada DOÑA Irene, demandado en primera instancia e impugnante, representada por la Procuradora Sra. RAQUEL VÁZQUEZ FERNÁNDEZ y asistida por la Letrada Sra. Mª. BEGOÑA VÁZQUEZ FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Grado dictó Sentencia en fecha 19.01.21 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D. Iván contra Dña. Irene y, en consecuencia, ABSUELVO a esta de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelada e impugnante, en fecha 27.04.21 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Solicita prueba en esta segunda instancia la representación procesal de DÑA. Irene, parte impugnante, con base en lo dispuesto en el art. 460.2.1ª LEC en relación con el art. 270 del mismo cuerpo legal para aportación del certif‌icado de la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Belmonte de 1 de diciembre de 2020.

El artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias f‌inales; y 3º) a aquellas que se ref‌ieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justif‌ique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

La doctrina del TS en relación a la interpretación del art. 460 LEC puede resumirse utilizando la síntesis de la STS 25 mayo 2011, que dice: "a) Al exigir que la prueba sea relevante para que debe ser admitida en segunda instancia, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justif‌ica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones ( SSTC 121/2004, de 12 julio ; 60/2007, de 16 marzo ; 136/2007, de 4 junio, entre otras), pues la no admisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo

24 CE y justif‌icar la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal si es susceptible de inf‌luir en el resultado del proceso ( STS 06/06/2011 ).

De otra parte, se exige la aportación documental con carácter previo. De acuerdo con este principio, el art. 265 obliga a las partes a aportar los documentos con la demanda o contestación.

Las consecuencias de esta regulación son múltiples. Salvo los supuestos de los arts. 269.2 y 403. 2 y 3, esta norma de aportación no es de carácter absoluto, permitiéndose las excepciones de los arts. 270 y 271. Que son los siguientes casos: documentos de fecha posterior a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa. Si son de fecha anterior, cuando la parte que los presente justif‌ique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. O, no haber sido posible obtenerlos con anterioridad, por causas que no le sean imputables, siempre que se haya hecho la oportuna designación a que se ref‌iere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se ref‌iere el nº 4 del apartado 1º del citado artículo.

Se exceptúan también, las sentencias o resoluciones judiciales, o de autoridad administrativa, dictada o notif‌icada, en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieren resultar condicionantes o decisivas, para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Se podrán presentar incluso dentro del plazo para dictar sentencia, y el tribunal resolverá sobre su admisión y alcance en la misma sentencia.

Nos encontramos que concurren las excepciones dichas para la admisión de los documentos presentados con la impugnación, pues si bien con la contestación no se efectuó una designación de forma expresa de este documento solicitado sino de forma genérica pese a solicitarse días antes de presentar la demanda, y por tanto, sabiendo que no contaba con la certif‌icación interesada, pese a ello, se aportó con posterioridad al momento de la vista al tenerlo ya en su poder, siendo además un documento de importancia y relevancia para la resolución de la litis, pues pese a su denegación en la instancia por extemporáneo fue tenido en cuenta por la juzgadora, por lo que su admisión en este alzada deviene procedente, resultando esclarecedor y además guardar relación con la decisión sometida al tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO:

  1. - ADMITIR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por la Procuradora Sra. Vázquez Fernández, en nombre y representación de DÑA. Irene y tener por aportado el documento señalado como nº 1 y consistente en Certif‌icado de la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Belmonte de fecha 1 de diciembre de 2020.

  2. - Dejar las mismas pendientes de resolver."

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda presentada por el actor, en su condición de vecino de la localidad de Bello (Ayuntamiento del Belmonte de Miranda) con base en la acción vecinal del art. 68 de la Ley de Bases de Régimen Local ejercitada en sustitución del Ayuntamiento de Belmonte de Miranda por inacción del mismo, plantea acción reivindicatoria para que se declare que el camino que discurre entre su propiedad y la de la parte demandada, tiene la condición de camino público, con la consiguiente condena al demandado además de pasar por esta declaración a reponer el...

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