SAP Barcelona 656/2021, 12 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución656/2021
Fecha12 Noviembre 2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188157321

Recurso de apelación 142/2021 -2

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 565/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012014221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012014221

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Veronica Cosculluela Martinez-Galofre

Abogado/a: Santiago Garcia Carrillo

Parte recurrida: MARINA SYSTEM IBERICA, S.L.

Procurador/a: Jesus-miguel Acin Biota

Abogado/a: Ana Beorlegui Loperena

SENTENCIA Nº 656/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 12 de noviembre de 2021

Ponente : Juan Bautista Cremades Morant

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 15 de febrero de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 565/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aVeronica Cosculluela Martinez-Galofre, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra Sentencia - 18/11/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesus-Miguel Acin Biota, en nombre y representación de MARINA SYSTEM IBERICA, S.L..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo sustancialmente la demanda formulada por la mercantil MARINA SYSTEM IBERICA S.L. frente a BANCO SANTANDER S.A., y en consecuencia:

  1. - DECLARO el incumplimiento de BANCO SANTANDER S.A. de las obligaciones de información que le eran exigibles en relación con la comercialización del contrato de permuta f‌inanciera de intereses de 20 de octubre de 2008 suscrito con la actora.

  2. CONDENO a BANCO SANTANDER S.A. al pago a la parte actora, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( 5.576,77 €), más los intereses legales que correspondan desde las respectivas fechas de pago de cada una de las liquidaciones devengadas en ejecución del contrato, de conformidad con el artículo 1108 del Código Civil.

  3. - Se imponen las costas a la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/11/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, formulada en 6.7.2018 por MARINA SYSTEM IBERICA SL, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare que "BANCO SANTANDER no ha sido diligente en la venta y suscripción del contrato (de 20.10.2008) de permuta f‌inanciera de intereses" (swap tipo f‌ijo) y, en consecuencia, se "condene a BANCO SANTANDER SA a abonar a MARINA SYSTEM como daños y perjuicios las cantidades cobradas en aplicación del contrato y que ascienden a la cantidad de 5.999 € seuo, y como lucro cesante legales desde el día de los respectivos abonos". A dicha pretensión se opuso BANCO SANTANDER alegando que: (1) en el supuesto solo tiene encaje la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, no ejercitada, que estaría caducada (desde que conoció la primera liquidación negativa); (2) prescripción de la acción ejercitada ex art. 1968 CC, de considerarse que ésta es la extracontractual, desde el vencimiento del contrato de swap en 27.10.2010 (o, en su caso, de 3 años, ex art. 945 CoCom.); (3) impugna la cuantía reclamada, pues de las liquidaciones resultan 5.57677 €; (4) enfatiza en que, respecto del perf‌il del administrador, tiene una larga experiencia en el mundo de los negocios, habituado a la contratración y tráf‌ico mercantil; (5) la suf‌iciente información precontractual y contractual sobre las características, riesgos, naturaleza y pormenores, cumpliéndose la normativa aplicable al contrato; (6) niega a la actora la condición de "consumidor"; (6) No concurren los requisitos del art. 1101 CC.

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda, declarando el incumplimiento del BANCO SANTANDER, a quien condena a abonar a la entidad actora, la suma de 5.57677 €, más los intereses legales desde las respectivas liquidaciones, con imposición de las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza la demandada por (a) errónea interpretación de las normas y jurisprudencia sobre la idoneidad de la acción ejercitada "de forma subsidiaria" ex arts. 1101 y ss CC (entendiendo que solo tiene encaje la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, citando la STS 13.7.2016) y de la prueba practicada (en relación con los elementos del art. 1101 CC); (b) subsidiariamente, incorrecta aplicación de los intereses aplicables (debe ser desde la interpelación judicial, ex art. 1109 CC) e improcedente condena en costas.

SEGUNDO

Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suf‌icientemente acreditados:

1) la entidad MARINA SYSTEM IBERICA SA, cuyo administrador único era D. Pedro Enrique, ingeniero de telecomunicaciones y administrador, además de otra sociedad, era cliente de BANCO SANTANDER desde 1991,

con cuya entidad tenía, en octubre 2008, una póliza de crédito de 18.031 €, a interés f‌ijo anual de un 9% (doc. 5 dda).

2) Al solicitar el crédito, el día 17.10.2008, el entonces director de la sucursal 4725, D. Alfonso, le remitió un correo electrónico indicándole que la operación de suscripción de la póliza iba vinculada a la formalización del contrato de swap, a que se hará referencia (doc. 7 dda); según dicho correo: "la operación va vinculada (la autorización) a la Formalización de Derivado con esta operación de nominal=100.000 euros. Paso f‌icha de como funciona.Es para mejorar márgenes de la empresa. El Banco paga trimestralmente cel euríbor trimestral y la empresa paga un tipo f‌ijo, la diferencia se liquida trimestralmente a la empresa. Paso detalle del funcionamiento así como del tipo f‌ijo....En espera de sus noticias, reciba un cordial saludo....La f‌irma será la

semana que viene, en caso de estar de acuerdo con Todas las condiciones."

3) En 19.10.2008 la actora formalizó con la demandada el crédito por importe 18.000 €

4) En 20.10.2008 octubre 2008, la actora comercializó con la referida entidad bancaria la suscripción de un contrato de permuta f‌inanciera ("swap tipo f‌ijo"), que, según BANCO SANTANDER era "adecuado para clientes que deseen f‌ijo su conste f‌inanciero en el tipo f‌ijo, quedando totalmente protegidos en caso de subidas de los tipos de interés, a cambio del riesgo de pagar un tipo f‌ijo superior al tipo variable que recibirían en caso de bajadas de los tipos de interés; en este último caso, las liquidaciones serán tanto más negativas para el cliente cuanto mayor sea la bajada del tipo variable que recibe el cliente respecto al tipo f‌ijo.....POR TANTO, el

producto es consistente con una visión de subida de los tipos de interés" (anexo), vinculado a la referida póliza; según los términos de la "conf‌irmación" (que se remite al Contrato Marco), "El Banco paga trimestralmente el tipo variable de referencia/El Cliente paga trimestralmente Tipo Fijo", el vencimiento en 27.10.2010, el importe Nominal es de 100.000 €, detallándose los importes pagaderos del tipo variable, las fechas de pago, el tipo variable de referencia ("EURIBOR 3M según las reglas de cálculo de la Federación Bancaria Europea y que a efectos informativos aparece en la pág. EURIBOR ded Reuters (o pág que la sustituya), el período de cálculo trimestral, basde liquidación del tipo variable y las fechas de f‌ijación, así como los importes f‌ijos pagaderos por el cliente, 430%; constando un ANEXO "FUNCIONAMIENTO PRODUCTO SWAP TIPO FIJO", conf‌igurado como "intercambio de tipos de interés entre el Cliente y el Banco en que el Cliente recibe trimestralmente el EURIBOR 3M f‌ijado al inicio de cada período trimestral a cambio de pagar trimestralmente un tipo f‌ijo".

Se establece que las partes podrán acordar la cancelación anticipada del producto que se realizará "a precios de mercado; lo que podrá suponer....el pago por el cliente del coste correspondiente"

5) No se realizan escenarios para el caso de bajadas del euríbor

6) La suscripción del swap supuso, a partir de la segunda, liquidaciones negativas por un total de 5.576 € (doc. 8 dda).

TERCERO

La acción ejercitada (acción de indemnización por incumplimiento del deber de información en la fase precontractual de comercialización, ex art. 1101 CC) es procedente

En este sentido, ya es doctrina consolidada por el TS ( así, las SSTS 13.9.2017, 4 y 28.11.2017, 31.1.2019,

11.3.2019, 28.5.2019, 12, 16, 17 y 24.11.2020), que concluye que si bien la resolución no puede estimarse en ningún caso, al tratarse de una omisión de deberes propios de la fase precontractual ( deberes previos a la contratación ), y la resolución exige un incumplimiento en fase de cumplimiento, sí cabe, en cambio, una indemnización de daños y perjuicios basada en la omisión de deberes de información (doctrina de la culpa in contrahendo o la responsabilidad precontractual) por parte...

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