SAP Barcelona 605/2021, 12 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución605/2021
Fecha12 Noviembre 2021

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188225354

Recurso de apelación 658/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 795/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012065820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012065820

Parte recurrente/Solicitante: Bernabe, Estela, Eufrasia, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre, Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a: Ramón Onandia Alsius, Roberto Valls De Gispert

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 605/2021

Magistrados:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

María del Mar Alonso Martínez Antonio Gómez Canal

Barcelona, 12 de noviembre de 2021

Ponente : María del Mar Alonso Martínez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 795/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona a f‌in de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Inmaculada Guasch Sastre en nombre y representación de Bernabe, Estela, Eufrasia y la Procuradora Eulalia Castellanos Llauger en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Sentencia de fecha 27/04/2020.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "FALLO Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Eufrasia e íntegramente la interpuesta por Dª Estela y por D. Bernabe : 1.- Declaro la responsabilidad civil de la demandada; 2.- Condeno a la demandada al pago de 833.521,67 euros a Eufrasia ; 3.- Condeno a la demandada al pago conjunto de 129.237,57 euros a Dª Estela y a D. Bernabe, por mitad cada uno de ellos; 4.- Condeno a la demandada al pago del interés del art. 20 LCS, aplicado sobre las anteriores cantidades, desde el 03/10/2018 y hasta la fecha de la efectividad del pago o consignación para pago; 5.- Impongo a la demandada las costas de la demanda interpuesta por Dª Estela y a D. Bernabe ; 6.- En cuanto a la demanda interpuesta por Eufrasia, cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes, de haberlas, por partes iguales entre quienes las hubieran causado."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/11/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María del Mar Alonso Martínez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación contra la Sentencia de instancia, por los actores y por la parte demandada.

Pretende la instante con su recurso que se revoque aquella en cuanto a las cuestiones que constituyen objeto del mismo y que se ciñen a la no concesión del lucro cesante, la errónea aplicación del dies a quo en los intereses del art. 20 de la L.C.S. y en las costas respecto de la menor Eufrasia .

La demandada solicita en el suyo que se desestimara la demanda, con imposición de las costas y subsidiariamente que se aprecie el error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación del perjuicio e importe de la indemnización También subsidiariamente sobre la improcedencia de la imposición de los intereses del art. 20 de la L.C.S. y por último y también subsidiariamente en cuanto a la improcedencia de la imposición de las costas.

SEGUNDO

La STS de 7 de mayo de 2007, resulta también ilustrativa al precisar "A) La responsabilidad médica sólo puede apreciarse cuando existe culpa o negligencia por parte del facultativo, que se concreta paradigmáticamente en la infracción de la lex artis ad hoc [reglas del of‌icio adecuadas al caso]. No es aceptable la objetivación de la responsabilidad en un sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa, como el que establece el artículo 1902 CC, ni tan siquiera mediante la doctrina del resultado desproporcionado, que sólo es admisible como procedimiento racional encaminado por vía de inferencias lógicas a la demostración de la culpabilidad del autor del daño ( SSTS de 30 de enero de 2004, 15 de febrero de 2006, 26 de julio de 2006, 18 de diciembre de 2006 y 14 de febrero de 2007, entre las más recientes).

Para que exista responsabilidad no es suf‌iciente, sin embargo, con el elemento de la negligencia, pues se requiere la existencia de un nexo de causalidad establecido entre la conducta culposa del agente y el daño padecido. En el ámbito de la responsabilidad médica, la exigibilidad y características de este requisito ha sido destacada por las más recientes sentencias de esta Sala: SSTS de 15 de febrero de 2006, 18 de julio de 2006 y 24 de enero de 2007, entre otras.

En función de las pretensiones de los recurrentes es pertinente analizar inicialmente la primera de las pretensiones sostenidas por la demandada en su recurso, referida al error en la valoración de la prueba e incongruencia en la determinación de la responsabilidad y error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicables, respecto de la evitabilidad y detección de la hipoglucemia, exponiéndose que la conclusión de la resolución apelada no se ajusta a la prueba practicada, estando prohibido por la jurisprudencia considerar el resultado f‌inal conocido y a partir del mismo analizar que es lo que debería haberse hecho o como interpretar los síntomas del recién nacido en este caso, concluyéndose que la asistencia prestada a Eufrasia en sus primeros días de vida se ajustó a la normo praxis asistencial y a los protocolos de actuación vigentes al ocurrir los hechos.

Se manif‌iesta que no se ha tenido en cuenta gran parte de la prueba documental obrante en autos, que las actuaciones penales que se siguieron contra los pediatras neonatólogos f‌inalizaron con Sentencia absolutoria, tras renunciar los ahora demandantes a la acción penal, reservándose expresamente las acciones civiles que pudieran corresponderles, en las que no quedó acreditada la omisión de la debida diligencia profesional por parte de dichos facultativos, aludiendo al informe médico forense de 14/07/2014, y al de 28/04/2015.

Sigue exponiendo que no era obligado ni estaba indicado hacer determinaciones de glucosa los primeros días de vida, con alusión a la historia clínica de la menor y a los síntomas de la misma, mencionando lo explicado por la Dra. Montserrat y expuesto en su dictamen. Alude también a la pericial de la Dra. Nuria y al perito Dr. Gustavo, así como al del Dr. Herminio, Dr. Hugo, y Dra. Rosalia, concluyendo que no se discute que Eufrasia presente unas graves secuelas y que no había motivo para actuar de manera diferente a lo que se hizo.

A la vista de la prueba practicada y valorando la misma no procede aceptarse este motivo de apelación, no compartiendo las valoraciones de la resolución apelada y mostrando conformidad con el criterio de la resolución apelada, efectuando expresa remisión a lo que expuesto al respecto.

Efectivamente según informe realizado por el Dr. Hugo para las diligencias penales y considerando sus respuestas en la vista, cuando depuso como testigo, no existiría responsabilidad en la actuación de los facultativos, exponiendo que el episodio de hipoglucemia fue aislado y moderado y que pudo haber otros factores añadidos que no conocemos .

El Dr. Gustavo, que realizó su informe a instancia de la demandada, también manifestó que no estaba obligado hacerle nada especial a la niña, presentando un percentil 5, salvo si había algo sugestivo de hipoglucemia un Detrosix. Expresó que la menor había tenido un seguimiento por enfermería y que la niña iba comiendo según lo que consta en historia, habiendo perdido solo el 6% de peso, entendiendo que la causas de las lesiones no eran la hipoglucemia, cuando con el suplemento se superó y la clínica no desapareció, valorando que para él la causa de lo ocurrido era prenatal y desconocida siendo la hipoglucemia leve y transitoria, si bien asumió que no existía ningún dato objetivo de una alteración placentaria y que los síntomas que presentaba la niña era podían ser la sintomatología de una hipoglucemia leve, que con detrosix se hubiera detectado, aunque entiende que al haberse corregido tras una toma oral, convulsionando después y teniendo las lesiones que presenta, no podía deberse solo a la hipoglucemia.

La Dra. Montserrat, perito también de la demandada, también negó la existencia de síntomas que llevaran a hacer controles de glucemia, no constando que hubiera factores de riesgo ni que en los dos primeros días de vida hubiera factores signif‌icativos, entendiendo que por peso tampoco había que hacer controles, no habiendo factores de bajada de azúcar. También expuso que la bajada de peso, del 6% al 4º, día era tolerable y que tras la determinación de la glucosa que presentaba la menor, el segundo día por la tarde, se normalizó la misma enseguida manteniéndose después siempre bien, no siendo necesario poner vía intravenosa, siendo la hipoglucemia puntual y corrigiéndose de forma rápida, valorando que las lesiones que presentó hubieran determinado la existencia de otros síntomas, no viendo una relación causal entre las lesiones con ese episodio de hipoglucemia, entendiendo que por las lesiones y secuelas debió haber más factores, si bien no había datos, aludiendo como posibilidad a una hipoxia que no podía...

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