SAP Murcia 258/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 1 (civil)
Número de resolución258/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00258/2021

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30015 41 1 2019 0000788

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000612 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CARAVACA DE LA CRUZ

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270 /2019

Recurrente: Flora

Procurador: JOSE GIMENEZ RUIZ

Abogado: ANGEL RABADAN ALVAREZ

Recurrido: Faustino

Procurador: ANA MARIA PARRA GOMEZ

Abogado: JOSE TORRALBA ROQUE

SENTENCIA Nº 258/21

Iltmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 27 de septiembre de 2021

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 270/19 - Rollo nº 612/21 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz, entre las partes: como actor Dª Flora, representado por el/la Procurador/a D. José Giménez Ruiz y dirigido por el Letrado D. Ángel Rabadán Álvarez, y como demandado D. Faustino, representado por el/la Procurador/a Dª Ana Mª Parra Gómez y dirigido por el Letrado D. José Torralba Roque. En esta alzada actúan como apelante Dª Flora y como apelado D. Faustino .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 270/19, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre d e 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales Sr. Giménez Ruiz en nombre y representación de Dª Flora frente a D. Faustino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Gómez, debo absolver al demandado de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la actora".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Flora exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Faustino, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 612/21, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 27 de septiembre de 2021 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone recuso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda de impugnación de testamento planteada en relación a la desheredación de la apelante.

  2. - Se denuncia como primer motivo el de error de derecho en la aplicación del artículo 848 CC, dado que las causas de desheredación deben de concurrir al momento del otorgarse el testamento, lo que tuvo lugar con fecha 24 de abril de 2013, sin que sea posible la alegación de hechos posteriores al testamento, sin que se haya probado que el maltrato psicológico alegado sea anterior al testamento, siendo insuf‌iciente a tal f‌in la testif‌ical practicada. Se alega que no se ha probado la causa de desheredación, destacando que la carga de la prueba corresponde a los herederos del testador, sin que el testamento sea especialmente claro al remitirse sólo al artículo 853.2 CC, por lo que entiende que no se da la exigencia de expresar la causa de desheredación. Destaca los tres hechos que se señalan en la contestación de la demanda, negando el primero de ellos, la discrepancia sobre el traslado de los restos de su padre, y af‌irmando que los otros dos, son posteriores al testamento. En todo caso, se trata de un conf‌licto civil en la familia en la que la apelante está defendiendo sus derechos y ello no supone causa de desheredación. Por último, se alega infracción del artículo 216 LEC y del principio de justicia rogada.

  3. - Por la parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, conf‌irmando la sentencia apelada. Entiende que se ha probado la concurrencia de causa de desheredación, siendo años de maltrato a la madre que afectaron a la voluntad y la salud de la testadora, tal como se justif‌icó por la testif‌ical practicada, que conf‌irman los hechos alegados en la contestación para justif‌icar la causa f‌ijada en el testamento, sin que nada de ello esté vinculado a la división de la herencia del padre, la cual fue acordada en escritura de 4 de septiembre de 2006, sin que se haya infringido el principio de justicia rogada.

Segundo

Régimen legal y jurisprudencial de las causas de desheredación.

  1. - Lo primero que debe ser objeto de examen, antes de entrar a la valoración de la prueba practicada en estas actuaciones, es el régimen jurídico relativo a las causas de desheredación en nuestro Derecho y su interpretación jurisprudencial, pues ello permitirá f‌ijar los criterios consolidados sobre los que aplicarla prueba practicada en relación al único motivo al que ha quedado circunscrito este recurso de apelación.

  2. - La desheredación debe de ponerse en directo contacto con la institución de la legítima tradicional en nuestro derecho sucesorio, que limita las facultades de disposición del testador sobre sus propios bienes, tanto al condicionar la libre disposición, como al limitar las personas a las que puede transmitir sus bienes por testamento, a lo que se añade la limitación de las causas de desheredación. Como señala la STS 401/18, de 27 de junio " En el diseño legal actualmente vigente la legítima es conf‌igurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desher edación: el testador debe expresar la causa, y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 851 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 851 (16/08/1889) )"

  3. - Dichas causas de desheredación, como señala la STS 104/19, de 19 de febrero, "... ha sido tradicional que la sala, al ser las causas de desheredación de naturaleza sancionatoria, las haya interpretado y aplicado de forma restrictiva. Sin embargo, ha hecho un esfuerzo para adaptar dichas causas a la actual realidad social". Ello tiene su punto de inf‌lexión, como recuerda la citada sentencia, a partir de la STS 258/14, de 3 de junio, con la extensión del maltrato psicológico como justa causa de desheredación, señalando que " aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código CivilLegislación citadaCC art. 848) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no signif‌ica que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justif‌icadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código CivilLegislación citadaCC art. 853.2), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación f‌lexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen".

  4. - En relación al concepto jurídico que debe de darse al maltrato psicológico, el mismo, desde la citada STS 104/19 ya citada, viene reiterándose que "... hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993, esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CELegislación citadaCE art. 10 ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la f‌igura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004". Dicha doctrina se conf‌irmó en la STS 59/15, de 30 de enero y posteriormente en otras resoluciones como las recientes SSTS 104/19, de 19 de febrero y la 267/19, de 13 de mayo, en la que se añade a lo ya señalado que "el maltrato psicológico se conf‌igura como una injustif‌icada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2...

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