SAP Asturias 266/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021
Número de resolución266/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00266/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

- Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Telf: 985197268/71 Fax: 985197269

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EFG

Modelo: 001200

N.I.G.: 33024 43 2 2019 0006517

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000238 /2020

RECURRENTE: Alejandra

Procurador/a: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS

Abogado/a: JOSE JOAQUIN GARCIA FERNANDEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Jose Ramón, Araceli

Procurador/a:, PEDRO PABLO OTERO FANEGO, PEDRO PABLO OTERO FANEGO

Abogado/a:, MANUEL ESTRADA ALONSO, MANUEL ESTRADA ALONSO

SENTENCIA Nº 266/2021

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Presidenta: D. JUAN LABORDA COBO

Magistrados: Dª. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

D. LUIS ORTIZ VIGIL

En Gijón, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

Vista en grado de apelación por la Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que f‌iguran en el encabezamiento, la causa de procedimiento abreviado número 238/2020 del Juzgado de lo Penal número 3 de Gijón, que dio lugar al Rollo de Apelación número 81/2021 de esta Sala, interviniendo como apelante Alejandra, representada por la Procuradora Sra. Castañeira Arias y asistida por el Letrado Sr. García Fernández, y como apelados, Jose Ramón y Araceli, representados por el Procurador Sr. Otero Fanego y con la asistencia letrada del Sr. Estrada Alonso; siendo parte el Ministerio Fiscal y designada ponente la Ilma. Sra. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno, cuyo fallo, en lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:

" Que debo condenar y condeno a la acusada Alejandra como autora responsable de un delito de hurto, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad previamente def‌inido, a la pena de doce meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Araceli en la suma de tres mil cien euros (3.108,94 euros) por el valor de las joyas sustraídas, y a la sociedad de gananciales del matrimonio de Araceli y Jose Ramón en la de treinta mil euros (30.000 euros) por el dinero sustraído y en la de novecientos euros (950 euros) por los billetes y monedas antiguos ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alejandra, dándose traslado a las demás partes personadas y, remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación número 81/2021, pasando para resolver a la Ponente, que, tras la celebración de la correspondiente deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia impugnada, que aquí se dan por reproducidos.

Recurre Alejandra la sentencia que la condena como autora de un delito de hurto e invoca como fundamento de su pretensión la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 18 de la CE por haber sido valorada, a los efectos condenatorios, una prueba obtenida ilícitamente que fue la grabación de sus imágenes por una cámara instalada por los denunciantes en el domicilio en el que ella trabajaba. Junto a lo anterior se invoca también en el recurso que nos ocupa la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a la falta de prueba sobre la preexistencia de los efectos que se dicen hurtados y sobre la autoría de los hechos.

SEGUNDO

En relación al primer motivo invocado en el recurso que nos ocupa y que viene referido a la vulneración del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la CE), por haber sido admitida y valorada una prueba ilícitamente obtenida que fue la grabación captada con las cámaras instaladas en el domicilio de los denunciantes, el acta de visionado y transcripción de su contenido así como los fotogramas extraídos de la misma; dicho motivo debe de verse rechazado por ser compartidos los argumentos que al respecto se recogen en el fundamento jurídico segundo de la recurrida.

Además de que debemos de partir de que la convicción judicial se apoyó igualmente en otros medios de prueba como fueron la declaración de los denunciantes, la testif‌ical de las otras dos personas que trabajaban en el domicilio, el resto de documental y la propia declaración de la acusada; respecto a la validez de las imágenes de grabación como prueba documental, debemos de recordar en primer lugar que la mismas f‌iguran incorporadas a los autos y se procedió a su visionado en el acto del plenario, habiendo sido sometida dicha prueba a la oportuna confrontación de todas las partes, por lo que desde el punto de vista formal ninguna objeción cabe hacer a su ef‌icacia probatoria al haber sido respectados los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 828/1999, de 19 de mayo recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional (véase STC de 16 de noviembre de 1.992) y de la Sala Segunda (S. de 21 de mayo de 1.994, 18 de diciembre de 1.995, 27 de febrero de 1.996, 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de

1.998, entre otras) ha admitido las grabaciones videográf‌icas como prueba de cargo apta para desvirtuar la

presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recogen las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado.

Dicho lo anterior, esa validez está subordinada imprescindiblemente a la necesidad de que la f‌ilmación no suponga una invasión de los derechos fundamentales a la intimidad de la persona, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa en el que ninguna objeción cabría oponer al valor probatorio de la grabación obtenida desde el preciso momento en el que la instalación de las cámaras por parte de los denunciantes en su domicilio no tenía como f‌inalidad el control de la actividad laboral de la recurrente sino el descubrimiento de un delito cometido en dicho domicilio y que dichas cámaras fueron instaladas de forma que únicamente se captaban imágenes del lugar donde estaba ubicada la caja fuerte de la que desapareció el dinero y no del resto de la vivienda en la que la ahora recurrente desempeñaba su trabajo y en ningún caso en estancias dedicadas a la esfera íntima de la recurrente, la instalación de la cámara oculta se hace de forma puntual ante las sospechas de que la acusada estaba sustrayendo dinero cuando desempeñaba su labores de empleada de hogar y con la sola f‌inalidad de verif‌icar tales hechos medida que se considera justif‌icada e idónea para la f‌inalidad pretendida, necesaria y equilibrada, como viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones contenidas en el recurso que nos ocupa y referidas en primer lugar a la valoración de la prueba que ahora nos ocupa como ilícita en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 20 de octubre de 2020 y ello no solo por encontrarnos ante distintos órdenes jurisdiccionales y no ser vinculante dicha resolución a los efectos que ahora nos ocupa, sino también por no ser f‌irme la misma y porque dicha conclusión se alcanzó desde la perspectiva de la relación laboral que unía a la recurrente con los ahora denunciantes, relación que es del todo ajena al ámbito en el que ahora nos ocupa. Igual suerte desestimatoria debe de seguir el argumento referido a que la instalación de la cámara por parte de los denunciantes en su domicilio fue una actuación orientada a "prefabricar pruebas al margen de los márgenes constitucionales" en el curso de una investigación policial abierta y a espaldas de la autoridad judicial; por tratarse únicamente de una medida por la que los denunciantes optaron en el ámbito estrictamente privado de su domicilio, que no requería por ello control judicial alguno y que iba dirigida a la protección de su propio patrimonio y al descubrimiento de la persona o personas que estaban atentando contra el mismo.

TERCERO

En relación al segundo motivo invocado por la apelante en su recurso y referido a la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, no se comparte la tesis sostenida por la recurrente en este ámbito, ya que cabe tomar en consideración, como punto de partida, que, tal y como pone de relieve la sentencia número 379/2019 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 23/07/2019, como recuerda el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, f‌inalmente, cuando por ilógico o insuf‌iciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 26/2010, de 27 de abril, FJ 6)." ( STC 229/2003, de 18 de diciembre (RTC 2003, 229), FJ 24) [...] Y es de añadir "que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito...

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