ATS 20049/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022
Número de resolución20049/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.049/2022

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20644/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 4ª Audiencia Provincial de Valladolid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: BDL

Nota:

REVISION núm.: 20644/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20049/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 9 de julio de 2021 tiene entrada telemática en el Registro General de este Alto Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales Don Jorge Aparicio Casero actuando en nombre y representación del condenado DON Teodoro anunciando su propósito de interponer un recurso de revisión frente a la Sentencia 175/2017, de 29 de mayo de 2017 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictada en el Rollo de Sala sumario ordinario 18/2016.

SEGUNDO

El recurrente presenta solicitud de autorización para recurrir en revisión en base al art. 954.1.d) de la LECrim.:

"1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes:

d. Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

TERCERO

El Ministerio Fiscal emite dictamen con fecha 2 de diciembre de 2021, informando desfavorablemente la concesión de tal autorización.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de diciembre de 2021 pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Julián Sánchez Melgar, para proponer resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Don Jorge Aparicio Casero en nombre y representación del condenado DON Teodoro, por escrito de fecha 5 de julio de 2021, solicita autorización para interponer recurso de revisión frente a la Sentencia 175/2017, de 29 de mayo de 2017 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid dictada en el Rollo de Sala sumario ordinario 18/2016, que condenó al hoy solicitante de revisión como autor de un delito de agresión sexual.

SEGUNDO .- Solicita el recurrente autorización para recurrir en revisión en base al art. 954.1.d) de la LECrim.:

"1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes:

d. Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

Pretende el solicitante Sr. Teodoro aportar como fundamento a su recurso la revisión, la existencia de una conversación mantenida entre la denunciante víctima del delito (su mujer entonces) y el hijo de ambos, en la que muestra la intención ésta de denunciar a Don Teodoro por un delito de violación, y aporta como documentos anexos a su solicitud dichas conversaciones por whatsapp.

TERCERO.- Es doctrina reiterada que el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y la de seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Conforme al precepto 954. 1 d) de la LECrim., modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, es requisito para la revisión de una sentencia firme "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

En la actual redacción del precepto 954.1.d LECrim, ha sido suprimida toda referencia a la novedad del hecho o de la prueba, exigiendo solamente que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

CUARTO. - Referida la anterior doctrina al apartado d) del 954.1 de la LEcrim. es evidente que el fundamento de la solicitud de revisión hecha por el hoy recurrente no se encuadraría en este apartado, y sí se podría encuadrar en cambio en el 954.1 a) de la LECrim., como también informa el Ministerio Fiscal, por lo que reconducimos la resolución de este recurso a la apreciación o no de dicha fundamentación.

QUINTO.- El art. 954.1 a) de la LECrim. establece: «1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: a) Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.»

Es doctrina de esta Sala en relación a dicho precepto que lo que este precepto demanda y es preciso constatar, es que tal falsedad haya sido declarada en sentencia firme dictada en causa criminal. Lo cual no será, sin embargo, exigible, cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.

SEXTO.- En el presente caso, del examen de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, se deduce que el órgano judicial fundamentó principalmente la condena del hoy recurrente en revisión en las declaraciones prestadas por la testigo-víctima del delito, y que incluso llegó a valorar la posibilidad de que tratara ésta de "escarmentar al recurrente" mediante una denuncia no veraz, se llegaron a mencionar los mensajes de whatsapp y la actitud de su hijo (Fundamento de Derecho primero de la resolución), sin perjuicio de lo que diremos a continuación.

Las conversaciones aportadas pretenden restar credibilidad a la declaración incriminatoria de la denunciante de un delito sexual cometido frente al solicitante de la revisión de la Sentencia condenatoria. Son dos extractos de Whatsapp entre la mujer y su hijo, y ésta misma y un amigo. En la primera, se lee que le ha informado un policía sobre cómo denunciar falsamente, y supuestamente el hijo contesta que él no se mete porque son problemas "tuyos" y "yo no digo nada". Respecto a un amigo, éste le dice lo siguiente: "Yo como amigo tuyo no haría eso porque tarde o temprano el juzgado te va a cazar".

La falta de credibilidad de la declaración de la víctima no es suficiente para engendrar un motivo de revisión, en tanto que la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que tales pruebas nuevas "determinen" la absolución del condenado o una condena menos grave. No son aspectos periféricos de la credibilidad de la víctima.

Pero, como correctamente informa el Ministerio Fiscal, sí que constituye un motivo de revisión, no la falta de credibilidad, sino la falsedad del testimonio dado en juicio, por la vía del apartado a) del art. 954.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De ser ciertos los elementos documentales aportados, existirían claros indicios de falsedad del testimonio de la víctima, una vez corroborada su fecha y su autenticidad, pero ello requiere indudablemente un pronunciamiento judicial que a nosotros no nos corresponde en este momento, dada la vía utilizada en el caso sometido a nuestra revisión.

En consecuencia, y conforme interesa el Ministerio Fiscal, procede denegar la autorización interesada para recurrir en revisión por la vía solicitada.

SÉPTIMO.- En definitiva, por todo lo anteriormente expuesto, conforme al art. 957 LECrim., procede denegar la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGARA AUTORIZAR a DON Teodoro a interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia 175/2017, de 29 de mayo de 2017 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid.

Comuníquese a las partes a los efectos procedentes, indicándoles que es una resolución firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Carmen Lamela Díaz

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