ATS 20197/2022, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20197/2022
Fecha16 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.197/2022

Fecha del auto: 16/03/2022

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 21130/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: J. I. nº 2 de Plasencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ARB

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 21130/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20197/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 16 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 2021 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas de procedimiento Abreviado número 471/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Plasencia planteando cuestión de competencia negativa con el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, acordando por providencia de 3 de enero de 2022, formar rollo, designar ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de enero de 2022 dictaminó: "..Por consiguiente, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Plasencia debe seguir tramitando el procedimiento al resultar competente(sic)".

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2022 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 15 de marzo de 2022 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Plasencia plantea cuestión de competencia negativa con el Juzgado Central de Instrucción nº 3.

El primero de los Juzgados incoó diligencias Previas en virtud de atestado policial instruido en la investigación de hechos que podrían ser constitutivos de un delito de estafa cometido por distintas personas, en principio encuadradas en una organización, que, tras la obtención de documentación de terceros, por sustracción o por otros medios, suplantaban su personalidad para obtener dinero de sus cuentas corrientes, bien mediante extracciones físicas o mediante transferencias a otras cuentas, afectando a unos 116 perjudicados en distintos lugares del territorio nacional, con un importe que ascendía a 1.700.000 euros, en el momento del informe policial. Considera el Juzgado que los hechos han causado perjuicio patrimonial a una generalidad de personas en el territorio de distintas Audiencias Provinciales, lo que según el artículo 65.1º.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), determinaría la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción.

El Juzgado Central de Instrucción nº 3 rechazó la inhibición al entender que los datos disponibles no permiten establecer el perjuicio a una generalidad de personas, en la forma en que esa expresión ha venido siendo interpretada por esta Sala.

SEGUNDO

El artículo 65.1º.c) de la LOPJ dispone la competencia de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de las causas por delitos de defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. La exigencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el texto legal es meramente disyuntiva; de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno solo de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción. Aunque, en general, en estos casos será también apreciable la complejidad de los hechos, este aspecto, aislado de cualquiera de las previsiones legales, no es suficiente para determinar la competencia de los Juzgados Centrales.

Por otro lado, según reiteradas resoluciones de esta Sala, la competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, abstracción hecha en los tipos penales específicos, ha de ser interpretada de forma restrictiva en función de la excepcionalidad de la norma competencial en detrimento del principio general de territorialidad. Por ello esta Sala ha declarado que " los criterios de atribución contenidos en el art. 65.1 c) y d) han de ser interpretados en función de la dificultad de una instrucción el territorio donde se cometió el delito", (Auto de 20 de octubre de 2020).

En el caso se descarta la grave repercusión en la seguridad del tráfico o en la economía nacional, restando el examen de la concurrencia del requisito relativo a la generalidad de personas, en el que se apoya el planteamiento del Juzgado de Instrucción de Plasencia.

En relación con este aspecto, ha de recordarse que, como se decía en el auto de 2 de diciembre de 2004, esta Sala, en pleno celebrado el día 30.4.99, a propósito del art. 65.1º c) acordó lo siguiente: "La exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas".

Por otro lado, en el auto de 4 de julio de 2003, se recordaba que esta Sala viene interpretando el concepto de generalidad de personas -utilizado también por el legislador en el art. 74 del CP- como una muchedumbre, universalidad o en definitiva una gran cantidad de individuos.

Además, como se señalaba en el ATS de 12 de febrero de 2015 (CC 20746/2014) y en el ATS de 25 de enero de 2017 (CC 20785/2016), " En el auto de fecha 11 de mayo de 2012, se delimitan aún más las exigencias para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional , recordando la excepcionalidad del ámbito competencial que la LOPJ reserva a la Audiencia Nacional lo que sugiere un criterio restrictivo como norma general, y señalábamos que el hecho de que la pluralidad de víctimas se encuentren situadas en distintas provincias no es un dato que determine per se la competencia de la Audiencia Nacional. Atendiendo a lo expresado anteriormente, será necesario que el número de perjudicados sea elevado y que los hechos hayan tenido una trascendencia económica de cierta entidad".

De lo informado resulta que los hechos investigados habrían sido ejecutados por diversas personas, estando identificadas 31, residentes en distintos lugares del territorio nacional, actuando dentro de una operativa organizada, y causando perjuicio patrimonial por importe aproximado de 1.700.000 euros a 116 perjudicados residentes en distintas provincias (Badajoz, Madrid, Tarragona, Valencia, Alicante, según se expresa en la exposición razonada elevada a esta Sala).

Mas allá de los efectos del amplio número de partícipes y de perjudicados, los hechos, tal como se describe la forma de operar y teniendo en cuenta las actuaciones policiales ya practicadas, no presentan, por el momento, una especial complejidad.

En el actual estado de la investigación, y sin perjuicio de lo que proceda en otro momento en función del resultado de las actuaciones, debe resolverse la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Plasencia, tal como propone el Ministerio Fiscal, pues los datos disponibles en este momento no justifican por sí mismos la atribución de la competencia a los Jugados Centrales de Instrucción.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Plasencia, al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado Central de Instrucción nº 3 y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García Leopoldo Puente Segura

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