SAP Madrid 370/2021, 22 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 370/2021 |
Fecha | 22 Octubre 2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2019/0000266
Recurso de Apelación 536/2021
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 35/2019
APELANTE Y DEMANDANTE: DIRECCION000 C.B
PROCURADOR Dña. BEGOÑA LLUVA RIVERA
APELADO Y DEMANDADO: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y GREGORIO RIAZA S.L.
PROCURADOR D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE
SENTENCIA Nº 370/2021
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO.SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 35/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Majadahonda a instancia de DIRECCION000 C.B apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. BEGOÑA LLUVA RIVERA contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y GREGORIO RIAZA S.L. apelado - demandado, representado por el Procurador D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/01/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE
Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 29/01/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente: " Que debo desestimar la demanda interpuesta por DIRECCION000 C.B. contra GREGORIO RIAZA, S.L. y FIATC MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, absolviéndolos en la instancia y con condena en costas a la primera."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de octubre de 2021.
El Juzgado de 1ª instancia e instrucción núm. 3 de Majadahonda conoció del Ordinario núm. 35/2019, en el que dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2021 con el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar la demanda interpuesta por DIRECCION000 C.B. contra GREGORIO RIAZA, S.L. y FIATC MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, absolviéndolos en la instancia y con condena en costas a la primera."
Frente a dicha sentencia se alzó la demandante ( DIRECCION000 C.B.) formulando recurso de apelación que basa en los siguientes motivos:
Vulneración de las normas sobre la prueba, arts. 24 de la Constitución Española y 281 y ss. LEC 1/2000 al igual que respecto de la capacidad para ser parte regulada en el artículo 6 de la LEC 1/2000.
Que es un hecho controvertido el supuesto de que la demanda sea presentada por la Comunidad de Bienes en vez de por uno de los comuneros en beneficio de la comunidad, pero es evidente tal como se acredita en el presente recurso que se le otorga a la Comunidad la capacidad para ser parte.
Que la recurrente podría equipararse a una sociedad irregular ya que su finalidad es el desarrollo en común de una actividad económica como es la explotación para gimnasio.
Error en la valoración de la prueba ya que se admite en parte la practicada en el acto del juicio. Que al haberse considerado que no tiene capacidad que le otorga la legitimación activa, no debería haber entrado a valorar la juzgadora ninguna otra cuestión planteada y que, habiendo entrado a valorar más allá debería haber valorado la totalidad de lo practicado
Las demandadas (GREGORIO RIAZA, S.AL y FIATC MUTUA DE SEGUROS) se opusieron al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida, dado que no se dan los requisitos de una sociedad dinámica en la entidad que demanda.
Examen del recurso de apelación formulado.
3.1 Sobre la cuestión de la falta de legitimación activa de la comunidad de bienes demandante para formular la reclamación que ha dado origen al presente pleito.
3.1.1 El problema que plantea el presente supuesto es de legitimación "ad procesum" (capacidad para ser parte procesal y comparecen en un procedimiento - arts. 6 y 7 LEC -) y no de legitimación "ad causam" (relativo a la titularidad de la relación jurídica controvertida - art. 10 LEC -).
3.1.2 En relación con el mismo, nuestra Audiencia Provincial tiene una posición uniforme y clara al respecto (vg. SS sección 18 del 15 de junio de 2020 [ROJ: SAP M 7627/2020]; sección 10 del 05 de junio y 15 de enero de 2020 [ROJ: SAP M 6038/2020 ] [ ROJ: SAP M 1183/2020 ]; sección 12 del 29 de septiembre de 2017 [ROJ: SAP M 14382/2017 ]; sección 13 del 27 de octubre de 2017 [ROJ: SAP M 13509/2017 ] ; entre otras):
"Las comunidades de bienes, caracterizadas por la propiedad plural sobre una cosa o un derecho en proindiviso, carecen, en nuestro ordenamiento, de personalidad jurídica, pues su específica naturaleza, como una modalidad del dominio, no hace surgir un ente distinto ni se requiere dotar al conjunto de comuneros de una personalidad diferenciada de la que cada uno ostenta. En la comunidad, la misma cosa o el mismo
derecho constituye el objeto, que no precisa de un sujeto distinto a los cotitulares para ser convenientemente gestionado.
La sociedad, en cambio, hace surgir a la vida jurídica una nueva entidad con personalidad propia, precisamente porque su carácter dinámico hace aconsejable que sea el nuevo ente, y no los socios, el que se relacione con terceros para llevar a cabo el objeto social. Pero para ello, es preciso que se cumplan los requisitos que el propio ordenamiento exige para adquirir la personalidad jurídica ( artículo 35 del Código Civil).
Y, a estos efectos, es trascendental distinguir entre las sociedades civiles y mercantiles, pues si las primeras, si no se aportan bienes inmuebles y no quedan sus pactos reservados o secretos para los socios, no requieren de forma específica ( artículos 1.667 y 1.669 del Código Civil), las mercantiles requieren, en todo caso, del otorgamiento de escritura pública y de su inscripción en el Registro Mercantil como elementos constitutivos ( artículo 119 del Código de Comercio).
La diferenciación entre unas y otras está en el propio objeto social, de modo que si éste implica o requiere necesariamente la realización de actos de comercio (definidos como tales en el artículo 2 del Código Mercantil), se consideran mercantiles y se rigen por las normas de ese carácter ( artículo 1.670 del Código Civil y Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1.991).
Por lo demás, y quizás esto sea lo más trascedente, la distinción entre comunidad de bienes y diferentes tipos de sociedad implica un distinto tipo de responsabilidad de sus miembros.
Así, la comunidad de...
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