SAP Madrid 213/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2020
Fecha15 Junio 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.106.00.2-2018/0008509

Recurso de Apelación 137/2020

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Parla

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 848/2018

APELANTE: Dña. Carmela, Dña. Casilda

PROCURADOR: Dña. ALEJANDRA SALUM TASCON, Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ

APELADO: D. Jose Ignacio, D. Jose Miguel y DIRECCION000 C.B

PROCURADOR: D. IGNACIO ARGOS LINARES

SENTENCIA Nº 213/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio expiración plazo y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Parla, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados Dña. Carmela y Dña. Casilda, representadas, respectivamente, por las Procuradoras Dña. ALEJANDRA SALUM TASCON y Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ y de otra, como apelado demandante D. Jose Ignacio, D. Jose Miguel y DIRECCION000 C.B, representado por el Procurador

D. IGNACIO ARGOS LINARES, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Parla, en fecha 7 de octubre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Argos Linares en nombre y representación de DIRECCION000, C.B., Jose Miguel y Jose Ignacio contra Casilda y contra Carmela, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 15 de julio de 2.014 suscrito por las partes sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 (antes NUM001 ) de Parla (Madrid) y, en consecuencia, condeno a Casilda a desalojar la citada f‌inca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento en la fecha ya señalada si no se procede a ello dentro del plazo legalmente previsto; asimismo condeno a los demandados a pagar -solidariamente- a la actora la cantidad de 3.744,58 euros en concepto de rentas debidas, gastos y daños y perjuicios así como las que se devenguen hasta la efectiva salida del inmueble, y ello con los intereses legales, y asimismo condeno a los demandados al pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Por la partes demandadas se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de junio de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta, se formula por la parte demandada el presente recurso de apelación.

En los presentes autos y por los integrantes de la denominada UGM comunidad de bienes se formuló demanda la que se peticionaba la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por expiración del término, y asimismo el pago de las cantidades reseñadas en la demanda, por no haberse abonado determinadas rentas en su día de acuerdo con el extracto de cantidades que se aporta con la propia demanda.

Los demandados, arrendataria y avalista respectivamente, se opusieron a la acción por diversos motivos, entre ellos motivos procesales, y asimismo motivos de fondo en lo atinente a la reclamación de cantidad, aduciendo que no se debía ni por asomo las cantidades objeto de reclamación sino en su caso la cantidad adeudada sería muy inferior, de acuerdo con las cuentas que se hacen en la contestación de la demanda.

La sentencia de instancia estimó la acción ejercitada y contra dicho pronunciamiento se formula el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo que sustenta el recurso apelación es el de una supuesta nulidad de la sentencia por infracción de determinadas garantías procesales.

El motivo desde luego debe ser desestimado. Entre los argumentos que se desgranan por los recurrentes, que inciden en una variedad de motivos por los que supuestamente debería declararse la nulidad de la sentencia no pueden prosperar ni ser admitidos. En efecto se hace referencia a una supuesta subsanabilidad que debía de haberse dado a la documental aportada con la contestación de la demanda, y que supuestamente por el Juzgado de Instancia no habría podido ser valorada debido a la dif‌icultad de su lectura. Desde luego dicho motivo no puede hacer prosperable una supuesta nulidad de la sentencia, pues en cualquier caso la parte pudo haber solicitado el recibimiento del pleito prueba en segunda instancia, a lo que se añade que la documental aportada resulta parcialmente legible.

Además de ello se solicitaría la nulidad de la sentencia por una falta de legitimación activa de la parte demandante con el carácter de insubsanable. El motivo y el argumento, que sustenta también el argumento de apelación número dos debe ser desestimado. En efecto si bien es cierto que la presente demanda se encabeza en su día a nombre de la comunidad de bienes formada por los hermanos Jose Ignacio Jose Miguel, sin embargo, por medio de auto dictado por el juzgado se subsanó dicho defecto dando posibilidad al demandante de poder subsanarlo. Hay que tener en cuenta que lo que impugnaban era la falta de legitimación activa con el carácter de "ad processum" y no la falta de legitimación activa causal. Dicha falta de legitimación procesal se hace descansar en el hecho de que la comunidad de bienes como tal carece de personalidad jurídica, y por

tanto no podía ostentar la cualidad demandante. Siendo ello cierto, también es cierto que por medio de auto dictado por el juzgado se procedió a la nulidad de actuaciones a la retroacción del procedimiento habiéndose subsanado por parte de la demandante el defecto procesal habido, mediante la formulación de una nueva demanda idéntica, solamente que en este caso encabezada por los integrantes de la comunidad de bienes a título individual. En este sentido lo cierto es que carece de relevancia constitucional el defecto y mucho menos para solicitar una nulidad de la sentencia, que no tendría otra consecuencia que reproducir todo el litigio teniendo en cuenta que ya hubo una primera demanda con una aportación documental, que se contestó a dicha demanda, que una posterior segunda demanda con aportación de la misma prueba documental también contestada, a lo que se añade que de acuerdo con artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el supuesto de que se haya alegado en la contestación defecto de capacidad o representación que sean subsanables o susceptible de...

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