SAP A Coruña 291/2021, 15 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 291/2021 |
Fecha | 15 Septiembre 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00291/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15036 42 1 2018 0000626
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2019
Recurrente: Cipriano
Procurador: LUIS COUCE VIDAL
Abogado:
Recurrido: ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO (SEPES)
Procurador:
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA N.º 291/2021
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
MARIA JOSE PEREZ PENA
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a quince de septiembre de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 409/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 161/2019, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Cipriano, representado por el Procurador Sr. COUCE VIDAL; como APELADO: ENTIDAD PUBLICA EMPREARIAL DEL SUELO (SEPES). - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 30 de junio de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Cipriano contra SEPES, absolviendo a éste de los pedimentos efectuados en su contra.
En cuanto a las costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho."
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO (SEPES) que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda formulada por parte de Don Cipriano contra la Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES), declarativa o reivindicatoria de la propiedad de la finca número NUM000 de la Concentración Parcelaria de la zona de DIRECCION000 del municipio de Valdoviño a que se refiere el litigio, registral NUM001, por cuanto pertenecería a la parte demandada por haberla adquirido de sus propietarios, Don Gregorio y Doña Nieves, mediante escritura pública de 29 de abril del 2003, con anterioridad a la compraventa efectuada por el demandante en escritura notarial de 22 de noviembre de 2016. No obstante tener la vendedora Abanca inscrita la finca a su favor y haberla inscrito también el demandante, éste carecería de la protección registral al no concurrir todos los requisitos exigidos a dicho efecto por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Concretamente por faltarle la buena fe en el sentido interpretado por la jurisprudencia, con reseña de la doctrina al respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015. Según la propia escritura de 2016 el demandante sería conocedor del estado físico, jurídico, catastral, y demás de la finca, por haberse informado a tales efectos detalladamente ante los diferentes organismos, registros administraciones o entidades y haber visitado la finca con anterioridad a al otorgamiento de la escritura; en la certificación catastral unida a la escritura constaría la titularidad de la finca a favor de la demandada SEPES; y el demandante también conocería que en la finca estaba colocado un gran cartel publicitario haciendo constar la titularidad del SEPES. La conclusión fue la indicada, pues el demandante tendría indicios y motivos suficientes para conocer que la propiedad pudiera no corresponder a su transmitente y por ende la discordancia entre la información registral y la realidad dominical, lo cual enervaría el juego de la fe pública registral que ampara al tercero hipotecario el artículo 34 mencionado. La falta de buena fe a su vez impediría que el actor hubiese adquirido la propiedad por usucapión ordinaria.
- En el recurso de apelación se pide por el demandante la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda.
Se alega que en su escritura de compraventa de 2016 constaría la finca libre de arrendatarios y ocupantes, así como de cargas y gravámenes, sin ninguna indicación en el título acerca de la valla publicitaria o cartelería. Además, estaría la inmatriculación de la finca en 2005, las anotaciones preventivas de los embargos de 2007, y la adjudicación judicial a favor de la entidad vendedora en 2010, con la inscripción registral, y que la finca fue catastrada a favor del demandante al día siguiente de la escritura pública de 2016, sin oposición. El actor se habría cerciorado de la realidad física coincidente con la registral y figurar en el Catastro mayor superficie. Las Administraciones también habrían autorizado la posterior ejecución del cierre perimetral, la instalación de invernaderos, y la explotación apícola en la finca. El panel del SEPES estaría situado en la cuneta de la carretera/lindero de la parcela. Por otro lado, el SEPES tendría fincas en la colindancia con la adquirida por el actor; en su escritura de 2003 constaría que el acuerdo de Concentración Parcelaria estaría pendiente de firmeza; el SEPES habría conocido la situación y los cambios en la finca sin decir nada; incluso reconocido que su título carecería de eficacia traslativa del dominio por falta de disposición de quienes les vendieron la finca;
y la sentencia reconocería en uno de sus pasajes la validez del contrato del demandante. En la documental de la parte demandada acerca de la instalación de las vallas o cartelería, el SEPES no se reconocería como dueño actual, pues hablaría de futura actuación en fase de adquisición de suelo; y dentro de las actuaciones habría terrenos que no serían de su propiedad. El Catastro habría efectuado la alteración catastral a favor del actor como dueño, mientras que por el SEPES no habrían habido actos inequívocos de posesión ni ejercitado acción alguna a lo largo de los años. También se invoca la presunción de exactitud del Registro y lo dispuesto en el artículo 38 y otros de la Ley Hipotecaria y principios registrales, que en opinión del recurrente jugarían a su favor, así como la fe pública registral de los artículos 32 y 34. Tendría justo título y buena fe...
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