SAP Baleares 383/2021, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2021
Fecha21 Septiembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00383/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G. 07040 42 1 2020 0004695

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000234 /2020

Recurrente: Amador

Procurador: ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO

Abogado: JESUS MARIA ALONSO SORIA

Recurrido: Anton, Lourdes

Procurador: MATILDE TERESA SEGURA SEGUI, MATILDE TERESA SEGURA SEGUI

Abogado: JAIME ANTONIO PICO VAQUER,

Rollo núm. 41/2021

Autos núm. 234/20

SENTENCIA núm. 383/21

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

D. Jaime Gibert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio verbal sobre desahucio por expiración del plazo, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada D. Anton, siendo su Procuradora Dª MATILDE TERESA SEGURA SEGUÍ y su Abogado D. JAIME ANTONIO PICO VAQUER, y como parte demandada- apelante D. Amador, siendo su Procurador D. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO y su Abogado D. JESÚS MARIA ALONSO SORIA; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma en fecha 7 de septiembre de 2020 (aclarada por auto de fecha 11/09/2020) en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por expiración del plazo, seguidos con el número 234/20, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Anton presentó demanda de juicio contra

D. Amador, como demandado,

  1. - DECLARO f‌inalizado y extinguido el arrendamiento que vincula a las partes en relación con la vivienda sita en PALMA, C/ DIRECCION000 Nº NUM000, hoy en tácita reconducción e inicialmente pactado en virtud de contrato de fecha 12/02/2010.

  2. - DECLARO haber lugar al desahucio del demandado.

  3. - CONDENO al demandado a desalojar la f‌inca y ponerla a disposición de la parte actora, previniéndose que de no hacerlo se procederá a su lanzamiento

  4. - CONDENO al demandado en las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso cuestionando, en primer término, la procedibilidad del mismo por falta de consignación puntual de las rentas. Haciendo propios, en cuanto al fondo, los argumentos de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Anton, accionaba contra

D. Amador alegando la condición, en la persona del actor, de propietario de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Palma de Mallorca, arrendada al demandado, frente a quien se pide la resolución del contrato por expiración del plazo, invocando a tal efecto los artículos 9, 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), y artículos 1565, 1569.1 y 1566 y 1581 del Código Civil (CC).

Los hechos en los que el actor basa su demanda son los siguientes: En fecha 12/02/2010, D. Geronimo

, administrador de f‌incas, como representante de la propiedad celebró con el demandado un contrato de arrendamiento de la citada vivienda, por una renta inicial de 265 euros al mes, más 30 euros en concepto de agua. El plazo de duración del contrato se estableció en 3 años, sin perjuicio de la prórroga, teniendo como fecha de f‌inalización el 12/02/2015, más las prórrogas hasta el 12/02/2018. En fecha 23 de julio de 2019, la

administración de la f‌inca remitió al demandado burofax indicando la voluntad de la propiedad de extinguir y dar por resuelto el contrato de arrendamiento. Y, en fecha 30 de diciembre de 2019, se remitió un segundo burofax en tal sentido. Por todo ello, y no habiendo desocupado el demandado el inmueble de autos, se instó el presente juicio, en el que pide el dictado de sentencia que, con estimación de la demanda, realice los pronunciamientos siguientes:

  1. - Se declare f‌inalizado y extinguido el arrendamiento que vincula a las partes en relación con la vivienda sita en PALMA, C/ DIRECCION000 Nº NUM000, hoy en tácita reconducción e inicialmente pactado en virtud de contrato de fecha 12/02/2010.

  2. - Se declare haber lugar al desahucio del demandado.

  3. - Se condene al demandado a desalojar la f‌inca y ponerla a disposición de la parte actora, previniéndose que de no hacerlo se procederá a su lanzamiento por la fuerza y a su costa en la fecha señalada por el juzgado.

  4. - Se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

Se admitió a trámite la demanda, dando traslado al demandado, quien presentó escrito de contestación alegando, como motivo de oposición, que los requerimientos y la demanda se presentaron antes de la conclusión del plazo de arrendamiento, siendo este el 14 de marzo de 2020, porque, en la consideración de dicha parte, los 15 días de silencio para la tácita reconducción, no deberían contarse a efectos del cómputo del "dies a quo" del nuevo contrato.

SEGUNDO

Tras celebrarse vista oral, recayó f‌inalmente sentencia en la que se valoró la prueba explicando lo que se dirá: "Transcurridos los cinco años de duración del contrato, y los tres de prórroga, conforme artículo

10 LAU, la continuación en el uso del inmueble por el arrendatario viene dada a tenor de la tácita reconducción, regulada en el artículo 1.566 CC "si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando de quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1577 y 1581, a menos que haya precedido requerimiento". Por tanto, al quedar establecido por contrato una renta anual, fraccionada en su abono por meses, siguiendo el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Sentencia 530/2018, de 26 de septiembre, Rec. 3198/2015, la prórroga del contrato se llevaría a cabo de manera anual."

A partir de ello, la sentencia analizó la cuestión que se suscita: el "dies a quo" para el cómputo de los periodos anuales de la tácita reconducción, y, en concreto, si es la fecha donde se daría por cumplido el año de vigencia del contrato -en el caso de autos el 12 de febrero de cada año-, o, como sostiene la parte demandada, la fecha a considerar sería tras los quince días posteriores al 12 de febrero (y lo mismo en las sucesivas tácitas reconducciones), fecha en la que, con la aquiescencia del arrendador, se habría dejado pasar dicho plazo desde la extinción sin requerir al arrendatario. Tesis del demandado que no atendió la sentencia de instancia, y ello por las siguientes razones:

"1.- el artículo 1566 cc no recoge que será con el transcurso de ese plazo de quince días el que determine el momento de vigencia de esa relación contractual, ya que la concesión de esos quince días tiene por objeto la aquiescencia a la continuación de una relación locaticia entre las partes, donde ninguna de ellas ha puesto de manif‌iesto su voluntad de extinción de la misma. En ningún momento se habla en el artículo 1566 CC de interrupción, sino de continuidad de una relación de arrendamiento, a falta de manifestación resolutiva o extintiva.

Por lo que de la lectura del artículo 1566 CC no podemos extraer que la fecha a considerar es por el transcurso del plazo de quince días desde la fecha de f‌inalización del contrato. Por tanto, la tácita reconducción se produciría por periodos anuales, con f‌inalización en el mes de febrero de cada año.

  1. - El segundo motivo de que conf‌irmaría la estimación de la demanda, es un aspecto que ha obviado el demandado, y es que el artículo 1566 CC EXCEPCIONA esa aquiescencia del arrendador, cuando por su parte ha existido un requerimiento previo con voluntad de resolver y extinguir el contrato.

El artículo 1566 CC establece que "si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando de quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1577 y 1581, a menos que haya precedido requerimiento".

En el caso que nos ocupa, los documentos 3 y 4 conf‌irmarían un requerimiento por la actora donde...

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