SAP Asturias 375/2021, 29 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución375/2021
Fecha29 Octubre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

00375/2021

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33031 41 1 2019 0002484

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LANGREO

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000740 /2019

Recurrente: Jose Miguel

Procurador: MARIA FELICIDAD ALONSO NOVAL

Abogado: FERNANDO CARROCERA CASTAÑO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Florinda, Gloria

Procurador:, MARIA TERESA CASAR GONZALEZ, TOMAS VAZQUEZ DIEZ-CANSECO

Abogado:, JUAN ANTONIO DIAZ SUAREZ, MARIA IGLESIAS PEREZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 340/21

En OVIEDO, a Veintinueve de Octubre de dos mil Veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª Marta María Gutiérrez García y Dª María Carolina Serrano Gómez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 375/21

En el Rollo de apelación núm. 340/21, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario Derecho al Honor, que con el número 740/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Langreo, siendo apelante DON Jose Miguel, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARÍA FELICIDAD ALONSO NOVAL y asistido por el Letrado Sr. FERNANDO CARROCERA CASTAÑO; como parte apelada DOÑA Florinda, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. MARÍA TERESA CASAR GONZÁLEZ y asistida por el Letrado Sr. JUAN ANTONIO DÍAZ SUÁREZ, DOÑA Gloria, demandada en primera instancia, representada por el Procurador Sr. TOMÁS VÁZQUEZ DÍEZ-CANSECO y asistida por la Letrada Sra.

MARÍA IGLESIAS PÉREZ y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Langreo dictó Sentencia en fecha 06.04.21 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : " Desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Miguel contra Dª. Gloria y Dª. Florinda, y en virtud:

  1. - Absuelvo a las codemandadas de los pedimentos formulados de contrario.

  2. - Con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25.10.21.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita el demandante, en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se declare la intromisión sufrida al captar y/ o difundir fotografías del actor por parte de las demandadas sin su consentimiento e imputarle hechos y verter manifestaciones y datos falsos a través de acciones y expresiones que lesionan su dignidad, y, en consecuencia, a la indemnización en concepto de daños y perjuicios por la lesión a su honor en cuantía de

6.000 euros.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que las fotografías tomadas al actor se incorporaron a un procedimiento administrativo que fue tratado en todo momento al amparo de la L.O. de protección de datos, que f‌inalmente fue archivado al no poderse comprobar la sustancia que rociaba el actor, además de haber sido captadas las imágenes en un lugar público y se usaron exclusivamente para ser incorporadas a la denuncia administrativa sin que conste su difusión o divulgación más allá de lo expuesto.

Y por lo que se ref‌iere al derecho al honor por la propagación en el entorno de la localidad en la que reside que sea un "envenedador", no lo considera corroborado.

Contra dicha sentencia se alza en apelación la parte demandante alegando vulneración de la constitución y la LO 1/82 en su vertiente de protección del derecho a la intimidad y a la propia imagen y de la jurisprudencia que lo interpreta, en tanto que las fotografías han sido realizadas ex profeso y sin su consentimiento, no siendo las imágenes captadas en un lugar público pues se trata de un paso que va a las f‌incas del demandante y en un momento de su vida privada. Siguen manteniendo las ahora apeladas que vierte productos tóxicos y sus expresiones sobre la persona del actor son insultantes e infamantes, además de falsas.

Y, por último, vulneración del art. 394 LEC en cuanto a costas, pues la estimación debe llevar la imposición de costas, pero aún en el caso de que no se estimara el recurso existen dudas de hecho y también de derecho.

SEGUNDO

Como se señala en la STS de 20 de julio de 2021 el derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identif‌icación y le permite determinar qué información gráf‌ica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública. En su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la f‌inalidad perseguida por quien la capta.

De acuerdo con el apartado 5 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, reputa como intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen: "La captación, reproducción o publicación por fotografía, f‌ilme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos".

De otra parte el apartado 2 del art. 2 de dicha ley orgánica establece:" No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso".

El art. 8.2.a) de dicha ley orgánica prevé que "el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público".

Estas previsiones legales como ref‌iere la STS de 20 febrero de 2020 permiten a los individuos controlar la captación, reproducción, publicación y, en def‌initiva, la utilización por terceros de los rasgos o atributos identif‌icativos de su persona e impedir que tales actuaciones se realicen sin su consentimiento, salvo en aquellos casos permitidos por la ley. El art. 18.1 de la Constitución, al que las normas legales transcritas sirven de desarrollo, al reconocer el derecho a la propia imagen, atribuye a la persona un derecho subjetivo sobre estos atributos o manifestaciones externas de su personalidad (la imagen, la voz o el nombre), con lo que le garantiza una esfera de poder exclusivo sobre este ámbito.

El Tribunal Constitucional, en la STC 117/1994, de 25 de abril, ha af‌irmado que el derecho fundamental a la propia imagen garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades def‌initorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a...

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