SAP Girona 430/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021
Número de resolución430/2021

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120198108270

Recurso de apelación 417/2021 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 762/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012041721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012041721

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a: Ignacio Alberto De Quintana Tuebols

Abogado/a: Francisco Javier Carmona Fernández Parte recurrida: AINULATA KERUILL S.L.

Procurador/a: Laura Pagès Aguadé

Abogado/a: Albert Garcia Borras

SENTENCIA Nº 430/2021

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 14 de julio de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 3 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 762/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el

Procurador Ignacio Alberto De Quintana Tuebols, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. contra la Sentencia de fecha 02/03/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Laura Pagès Aguadé, en nombre y representación de AINULATA KERUILL S.L.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

FALLO

Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Laura Pagés Aguadé en nombre y representación de AINULATA KERUILL SL por lo que se declara la nulidad del contrato de compra de acciones en la ampliación de capital de junio de 2016 de Banco Popular por importe de 6.142,50 euros, cantidad a cuyo pago se condena a BANCO SANTANDER S.A. con más su interés legal desde la fecha del contrato de compra, con la consiguiente entrega por parte de la actora, de las acciones adquiridas, y dividendos percibidos por esas acciones. Igualmente se condena a BANCO SANTANDER S.A. a pagar a AINULATA KERUILL SL la cantidad que resulte de restar a los 16.223,13 euros entregados por la actora más los intereses legales desde la fecha de cada una de las compras (el 17 de noviembre de 2014 ( 221 títulos por importe de 902,66 euros); el 29 de junio de 2015( 1.000 títulos por importe de 4.267,40 euros); el 2 de julio de 2015 (1.000 títulos por importe de 4.307,43 euros); el 15 de febrero de 2016 (1.000 títulos por importe de 2.180,16 euros) y el 25 de mayo de 2016 (2.000 títulos por importe de 4.565,48 euros) con devolución por parte de la actora de todo lo percibido por razón de esas acciones, si lo hubiere, más el correspondiente interés legal.

Se imponen las costas a la parte actora.

La anterior sentencia fue aclarada mediante el siguiente AUTO DE RECTIFICACIÓN de fecha 08/03/2021.

"DISPONGO.- Que habiendo lugar a la rectif‌icación de la Sentencia 82/2021, de 2 de marzo de 2021, la última frase del fallo se corrige quedando como sigue

Se imponen las costas a la parte demandada"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/06/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado FERNANDO FERRERO HIDALGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por EL BANCO DE SANTANDER contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona, de fecha 2 de marzo del 2021, en la que se estimó la demanda interpuesta por AINULATA KERUILL, S.L. contra EL BANCO DE SANTANDER y en la que se ejercitaba la acción de nulidad de la compra de acciones por vicio en el consentimiento -error y dolo-, realizada el 20 de junio del 2016, tras la ampliación de capital del Banco Popular con la obligación de restituir la cantidad de 6.142,50 euros y, asimismo, se solicitaba la indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de 16.223,13 euros por la compra de acciones en el mercado secundario en los días 25/05/2016, 15/02/2016, 2/07/2015, 29/06/2015 Y 17/11/2014.

AINULATA KERUILL, S.L. realizó una compra de acciones del Banco Popular en las referidas fechas por importe total de 22.365,63 euros, habiendo perdido prácticamente toda la cantidad invertida como consecuencia de la intervención del Banco Popular y su adquisición por un euro por parte del Banco de Santander.

La sentencia estimó la demanda declarando la nulidad de la compra de acción en la ampliación de capital, condenando al Banco de Santander a indemnizar a la actora en la cantidad de 6.142,50 euros y estimó la acción de indemnización de daños y perjuicios por la compra de acciones en el mercado secundario.

La parte demandada, tras alegar la existencia de prejudicialidad comunitaria y la suspensión del procedimiento, pretende en su recurso la desestimación íntegra de la demanda

SEGUNDO

Sobre la prejudicialidad comunitaria.

A pesar de que esta Audiencia Provincial, así como otras Audiencias de España acordaron la suspensión de diversos procedimientos como consecuencia de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo sobre las cláusulas contractuales de vencimiento anticipado y de intereses moratorios en sus Autos de 8 y 22 de febrero de 2.017, respectivamente, tal suspensión se ha acordado mayoritariamente en

los procesos de ejecución hipotecaria por la gran trascendencia que tales cuestiones pudieran tener en la resolución de los mismos, sobre todo, porque la decisión de la Audiencia sería irrecurrible.

Pero tal suspensión ha sido y lo es de forma excepcional, dado que, como regla general, no cabe suspender los procesos por el planteamiento de cuestiones prejudiciales interpuestas por otros tribunales ante el TJUE y, solamente, como se ha razonado, podría aceptarse la suspensión en casos excepcionales y de especial trascendencia.

En el caso presente no se aprecian las mismas razones por las que se acordó la suspensión de los procedimientos de ejecución hipotecaria, por un lado, porque la sentencia que se dicte puede ser objeto de recurso de casación y, por otro lado, porque la acción de nulidad de compra de acciones y la indemnización de daños y perjuicios que se solicita y, en su caso, se acuerde, no tiene como causa directa la intervención de la entidad de crédito. Es decir, la nulidad de la compra de acciones o la indemnización de daños y perjuicios se concede con fundamento en normativa puramente nacional producida, bien porque las cuentas anuales no ref‌lejaban la imagen f‌iel de la entidad, bien, porque el folleto de ampliación de capital no ref‌lejara tal imagen. Si la entidad hubiera presentado un folleto de ampliación de capital indicando cuales eran realmente los motivos de tal ampliación, explicando la situación real de la sociedad o las cuentas anuales hubiera ref‌lejado la imagen f‌iel del Banco Popular, entonces, podría af‌irmarse que no hubo error en el consentimiento al comprar las acciones, independientemente del momento en que se hizo y, entonces, la perdida económica sufrida sería consecuencia de la intervención administrativa de la entidad, pero, si ello no fue así, la posibilidad de reclamar por error en el consentimiento o, en su caso, por engaño debe ser posible, pues en caso contrario se vulnerarían el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Sobre la alegación de inexistencia de acción para solicitar la indemnización de daños y perjuicios por aplicación de los artículos 37 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio .

Siguiendo el criterio de la Audiencia Provincial de León de 20 de octubre del 2020 debe desestimarse el motivo relativo a la imposibilidad de ejercitar las acciones de nulidad o de indemnización de perjuicios por la compra de acciones de una entidad bancaria sometida a intervención.

Indica dicha sentencia lo siguiente:

En el recurso de apelación se invocan los acuerdos de unif‌icación de criterios adoptados por las Audiencias Provinciales de Cantabria y Asturias de 7 y 24 de febrero de 2020, donde se señala que "los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados el 7 de junio de 2017 por el FROB para la resolución del Banco Popular Español SA son incompatibles con la acción de nulidad contractual prevista en el artículo 1301 del Código Civil ".

Desde el más absoluto respeto a los criterios de otros tribunales, el que dicta esta sentencia considera que son contrarios a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Aquél, en su ya citada sentencia de 3 de febrero de 2016, con expresa invocación de la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013, deja claro que los adquirentes de acciones que reclaman indemnización sobre la base de información inveraz de la situación f‌inanciera del emisor tienen la consideración de terceros, por lo que no sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que constituye el fundamento básico de los criterios en los que se fundan los acuerdos de unif‌icación de criterios antes citados y las sentencias que los aplican.

La legitimación para el ejercicio de la acción individual no resulta alterada por el proceso de resolución bancaria y las acciones procesales que correspondan a...

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