SAP Baleares 375/2021, 20 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Septiembre 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil) |
Número de resolución | 375/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00375/2021
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07026 42 1 2019 0000329
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2019
Recurrente: CASA VICTORIA, SA
Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado: JESÚS CRESPO BAZÁN
Recurrido: IBIZA GLOBAL SERVICES & MANAGEMENT GROUP, SL, M&M LUXURY, SL, Inocencio
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, MARIA TUR ESCANDELL, MARIA TUR ESCANDELL
Abogado: IVAN COUSELO ORELLANA, JAVIER MILLET SANCHO, RAFAEL VALLDECABRES ORTIZ
Rollo núm.: 305/21
S E N T E N C I A Nº 375
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Ibiza, bajo el número 59/19, Rollo de Sala número 305/21, entre:
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CASA VICTORIA, S.A., representada por el procurador de los tribunales don José Luis Marí Abellán y bajo la dirección letrada de don Jesús Crespo Bazán, como parte actora-apelante.
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IBIZA GLOBAL SERVICES & MANAGEMENT GROUP, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Alberto Vall Cava de Llano y bajo la dirección letrada de don Iván Cosuelo Orellana, como parte demandadaapelada.
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M&M LUXURY, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña María Tur Escandell y bajo la dirección letrada de don Javier Millet Sancho, como parte demandada-apelada.
-
D. Inocencio, representado por la procuradora de los tribunales doña María Tur Escandell y bajo la dirección letrada de doña Demelsa Andrades Martín.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil: CASA VICTORIA S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán, contra la mercantil: IBIZA GLOBAL SERVICES & MANAGEMENT GROUP, S.L., representada por el procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, y contra la mercantil: M&M LUXURY, S.L., representada por la procuradora de los Tribunales D. ª M. ª Tur Escandell, por no acreditarse subarriendo inconsentido como causa de resolución del contrato de arrendamiento de industria suscrito entre la mercantil CASA VICTORIA S.A., e IBIZA GLOBAL SERVICES & MANAGEMENT GROUP, S.L..
Que, igualmente, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil CASA VICTORIA S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán, contra D. Inocencio
, representado por la procuradora de los Tribunales D. ª M. ª Tur Escandell, por acreditar el demandado falta de legitimación pasiva ad casuam.
Dada la desestimación íntegra de la demanda, procede la condena en las costas causadas a todas las demandadas, a la parte demandante: CASA VICTORIA S.A.
Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
A través del presente pleito, la actora CASA VICTORIA, S.A., pretende que se declare resuelto el contrato de arrendamiento con opción de compra concertado el 29 de junio de 2016 con la codemandada IBIZA GLOBAL SERVICES & MANAGEMENT GROUP, S.L., respecto del inmueble llamado Hotel Casa Victoria sito en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaia (Ibiza), bajo cuya denominación se incluyen diferentes fincas registrales. La demandante alega que dicha codemandada ha subarrendado el bien sin habérselo comunicado con observancia de lo exigido al efecto por el art. 32.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y que lo ha hecho inicialmente teniendo por subarrendataria a la codemandada M&M LUXURY, S.L., y, posteriormente, al también codemandado Sr. Inocencio .
En esta segunda instancia, se alza la arrendadora frente a la sentencia que ha desestimado su demanda por entender que sí se dio cumplimiento a lo exigido por el art. 32.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo que concierne al subarriendo a M&M LUXURY, S.L., y, en lo que atañe al Sr. Inocencio, que no hay subarriendo y que, si lo hubiera, la subarrendataria sería Hotel Princess Valencia, S.L.
El art. 35 de la Ley de Arrendamientos Urbanos dispone que el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por el subarriendo del local incumpliendo lo dispuesto en el artículo 32, precepto que, en
su apartado 4, establece que el subarriendo deberá notificarse de forma fehaciente al arrendador en el plazo de un mes desde que aquél se hubiera concertado. En relación con estas normas, esta Audiencia Provincial ha efectuado las siguientes consideraciones:
-
En la sentencia dictada por su sección quinta de 4 de febrero de 2010, (ROJ: SAP IB 185/2010 -ECLI:ES:APIB:2010:185, de la que es ponente la Sra. Sola Ruiz) se argumenta que:
Si bien el nuevo régimen jurídico contemplado en el artículo 32 de la LAU de 1994, con respecto a la anterior legislación de 1964, admite la cesión y el subarriendo reduciendo al mínimo los requisitos, ahora solo se pide la notificación fehaciente al arrendador en el plazo de un mes desde que la cesión o subarriendo se produzca y se le concede el derecho a elevar la renta, la necesidad de dicha notificación tiene carácter constitutivo para que el negocio de cesión o subarriendo vincule al arrendador, al ser su falta causa de resolución del contrato al amparo del artículo 35
Dicho de otro modo, el artículo 35 de la LAU 1994, sanciona con la resolución no el subarriendo inconsentido, sino el llevado a cabo incumpliendo lo dispuesto en el artículo 32, que lo único que exige es la notificación en forma fehaciente al arrendador en el plazo de un mes desde que el subarriendo se hubiera concertado y que se entronca con el derecho del propietario a conocer el destino y la situación de la cosa de su propiedad
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Más recientemente, este mismo tribunal, en sentencia de 12 de febrero de 2019 (ROJ: SAP IB 160/2019 ECLI:ES:APIB:2019:160, de la que es ponente el Sr. Artola Fernández), ha especificado:
En cuanto a este punto, aprecia la Sala que la Ley de Arrendamientos Urbanos, cuya redacción no es ajena a un proteccionismo favorable al buen fin y continuismo del arrendamiento, determina sin embargo una serie de requisitos formales que, para gozar de dicho nivel de protección legal, se exigen a la parte arrendataria. Formalidades cuyo incumplimiento, en consecuencia, mal puede amparar argumentos de pretendidos abusos de derecho reprochables a la parte arrendadora, la cual, al exigirlas, no hace abuso sino uso de la propia normativa que, legalmente -y aquí también con carácter contractual-, se ha configurado por el legislador en orden a regular el contrato con la debida seguridad jurídica.
Por lo tanto, no hay abuso sino uso de un derecho que, por su legal redacción y literalidad, su no reconocimiento es el que pudiera eventualmente ser más cuestionable, pues no debe dejar de recordarse que es causa de resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento la cesión o subarriendo del local incumpliendo lo dispuesto en el artículo 32, por así disponerlo el artículo 35 de la tan citada LAU, el cual, en sede de " Resolución de pleno derecho" de contrato arrendaticio, advierte que:
"El arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las causas previstas en las letras a), b), d) y e) del apartado 2 del artículo 27 y por la cesión o subarriendo del local incumpliendo lo dispuesto en el artículo 32."
De lo anterior se colige que, en caso de subarriendo, el arrendador puede instar la resolución contractual si se da cualquier de los siguientes supuestos:
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No le ha sido notificado la celebración del contrato de subarriendo.
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Aunque se le haya notificado, si esa notificación no es fehaciente.
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Aunque haya existido notificación por medio fehaciente, si no se ha practicado en el plazo de un mes desde la celebración.
Pues bien, en el presente caso, prescindiendo de momento de lo relativo al Sr. Inocencio y examinando la relación entre IBIZA GLOBAL SERVICES &...
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ATS, 29 de Noviembre de 2023
...segunda instancia, el 20 de septiembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 305/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 59/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Por la indicada Audiencia Provincial se tuv......